REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000374
ASUNTO : TP01-D-2008-000374


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, en el cual expone: “ Solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra los adolescentes , venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N° , venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad ,, venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad N°, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 109 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3°, primer supuesto y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal., fundamenta la representación fiscal dicha petición en que una vez analizadas los elementos de convicción y las diligencias practicadas, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, en agravio del ciudadano José Eligio González y Lesiones Personales Intencionales Leves en agravio de Freddy Ramón González y Karina González, previstos en los artículos 413 y 416 ambos del Código penal, hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2005, siendo estos delitos de Lesiones Leves uno de los delitos que conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el artículo 108 del Código Penal, tiene un lapso de prescripción de tres (03) años contados desde el momento en que el hecho ocurre, por lo que se evidencia la prescripción de la acción, señalando:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”


En el presente caso se evidencia que han pasado más de tres (03) años desde la fecha que ocurrieron los hechos, establece el artículo 109 del Código Penal lo siguiente: “ Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración…”

Este Juzgador revisadas las actuaciones se evidencia que desde la fecha que ocurrió el hecho 27 de febrero de 2005, según se desprende de la Denuncia interpuesta por el ciudadano José Eligio González, se desprende que el hecho ocurrió el veintisiete (27) de febrero de 2005, hasta la presente fecha 16 de septiembre de 2008, han transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, por lo cual este Juez para resolver hace las siguientes consideraciones legales:

Primero: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:
“Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (resaltado del juez)

Como se infiere de la norma transcrita, la intención del legislador penal minoríl en lo referente a la prescripción de la Acción Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es que sea de períodos breves, como breve es la adolescencia en atención a su función primordialmente educativa, que se pierde cuando es sancionado un adulto por un hecho cometido años atrás en su adolescencia, compartiendo lo señalado en sentencia Nº 498 por la Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de octubre de 2005, en la que se señala: “…el sistema persigue que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dado las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescente, que muchas veces son episodios propios de esa etapa en desarrollo.”

Segundo: El delito por el cual los jovenes , y, fue investigado le corresponde conforme la anterior norma transcrita un lapso de prescripción de tres (03) años, lapso a determinar al no proceder la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.

Todo lo anteriormente señalado debe concluir en que el hecho ocurrió el veintisiete (27) de febrero de 2005, conforme a las causales establecidas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, tiempo que supera el lapso de prescripción aplicable, al ser un delito de acción pública que no merece privación de libertad como sanción, por tanto se considera ajustado derecho declarar la prescripción de la acción en la presente causa, y consecuencialmente decretar el Sobreseimiento Definitivo, conforme a la causal establecida en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones legales citadas en el texto de la presente decisión, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los jovenes , venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, titular de la Cédula de identidad N°; , venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad N° , y , venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad N° , por los delitos de de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, en agravio del ciudadano y Lesiones Personales Intencionales Leves en agravio de Freddy Ramón González y Karina González, previstos en los artículos 413 y 416 ambos del Código penal, de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 y ordinal 8° del artículo 48° eiusdem, aplicables supletoriamente conforme a las reglas establecidas en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estar prescrita la acción de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los efectos establecidos en el artículo 547 eiusdem. Notifíquese a las partes

Publíquese y regístrese, agregándose copia en el copiador de sentencias correspondiente. Dada, sellada y refrendada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal
Secretaria

Abg. Ulises José Briceño Núñez