REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000406
ASUNTO : TP01-D-2008-000406

Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia de presentación convocada vista la solicitud efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, a quien se le garantizó el derecho de palabra y procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente el día 31 de Agosto de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Policial Nº 02, donde el adolescente en compañía de otra persona, estando esta ultima manifiestamente armada con arma de fuego, despojan a la victima de su vehículo tipo moto, precalificando los hechos como robo agravado de vehículo automotor previsto en el articulo 6, numerales 1,2,3 en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se considere la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 eiusdem, que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la aplicación de la Medida de Detención de para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, es todo.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada, Odalis Flores Blanco, quien representa al adolescente , quien expuso: “ Revisadas las actuaciones se evidencia que mi defendido fue detenido el día 31 de agosto de 2008 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ninguna persona podrá ser detenida por un tiempo mayor de 48 horas contados a partir del momento de su detención, motivo este por el cual solicito se le de la libertad inmediata por cuanto a la fecha de hoy han transcurridos mas del tiempo establecido en la norma constitucional referida, considerando que existe una privación ilegitima de libertad, ahora bien para el caso de que este tribunal no acuerde lo solicitado pido se le decrete una medida menos gravosa de las que considere conveniente el tribunal, conforme al articulo 582 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto a la aplicación del procedimiento ordinario estoy de acuerdo a los fines del esclarecimiento de los hechos, y que el Ministerio Publico continué la investigación, e igualmente solicito copias simples de las actuaciones”. Seguidamente el adolescente investigado fue impuesto de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los artículos 130 y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les está imputando, dicho esto el Juez acuerda separar a los adolescentes dejando en sala a uno de ellos. Se le cede la palabra al investigado quien se identifico como: , venezolano, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera estado Trujillo, hijo de y de , grado de instrucción Tercer Año aprobado, ocupación ayudante de albañilería, residenciado, Valera estado Trujillo; quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”. El Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, para decidir las mismas, toma en consideración lo siguiente: Primero: En primer debe resolverse sobre la constitucionalidad y la legalidad de la aprehensión del adolescente que fueron objeto los adolescentes de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal se desprende del acta policial la cual se da por reproducida en este acto, donde se observa la detención del adolescente , conjuntamente con un adulto es detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, y ser reconocidos por la victima Yorkis Ricardo Peña Graterol, como uno de las personas que minutos antes lo habían despojado de su motocicleta con una arma de fuego y bajo amenaza…, por lo que se considera que la aprehensión es legítima y constitucional al ser subsumible dentro de las previsiones del artículo 248 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal al haberse aprehendido al adolescente a momentos siguientes de la comisión del hecho punible del delito de Robo de Vehículo Automotor por lo que se califica la Aprehensión como Flagrante, ya que estaban todavía bajo el dominio del vehículo. Así se decide. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente al no haber hecho uso de la facultad de solicitar la aplicación del procedimiento abreviado. Tercero: En relación a la Medida de Detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público observa que estamos frente a la presunta comisión de un hecho punible ya que si existe en fase inicial indicación de autoría o participación del adolescente adminiculado a que emerge el periculum in mora por lo que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera forzoso decretar la Detención.

Decisión
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , venezolano, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera estado Trujillo, hijo de y de , grado de instrucción Tercer Año aprobado, ocupación ayudante de albañilería, residenciado, Valera estado Trujillo, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de Detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, Dado, Sellado y Firmado, agréguese un ejemplar al Copiador de decisiones, en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal


Abg. Ulises José Briceño Núñez

Secretario