REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000412
ASUNTO : TP01-D-2008-000412


Celebrada como fue en esta misma fecha audiencia solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 02 de Septiembre de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de la Comisaría Nº 02, Brigada Motorizada, donde el adolescente es aprehendido en posesión de una sustancia que pos sus características y la manera como se encontraba envuelta se presume que se marihuana la cantidad de 14 gramos, precalificando los hechos como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y la imposición de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial la Medida de Detención, en virtud de tratarse que el adolescente presenta conducta predelictual, dado que cursa ante este tribunal por la comisión de un delito similar de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, es todo..

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, la abogada Thania Araque Valero, Defensora Pública N° 04, de esta Circunscripción Judicial, designada para la defensa del prenombrado adolescente, señaló “la defensa esta de acuerdo con la aplicación del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida de detención solicitada por el representante fiscal, la defensa no esta de acuerdo por cuanto considera que hay otras medida cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley Especial que pudieran perfectamente cumplir con la exigencia que requiere el tribunal de que el joven se presente a los actos del proceso, además de esto tenemos que tener presente el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el estada de libertad, tengo información de que el adolescente tiene otra causa signada con el numero TP01-D-2008- 000257 en la cual se le acordó presentación periódica cada 15 días y la misma ha sido cumplida hasta los momentos de acuerdo con lo señalado por el tribunal, lo cual puede ser verificado por el sistema Iuris en esa oportunidad, es bien sabido además el adolescente en consumidor también desde hace varios meses, así mismo solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones “.

Seguidamente y siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a garantizarle el derecho de declarar al adolescente:, quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de 16 años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción Primer Año, de ocupación: Estado Trujillo, hijo de: , residenciado en: Valera del estado Trujillo, previamente de ser impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la representación fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar el hecho, y expuso su voluntad libre de no declarar.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al efecto se observa de las actuaciones que acompaña a su escrito la representación fiscal que el adolescente fue aprehendido en fecha 02-09-08 en el Sector Santo domingo, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, estado Trujillo, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacía una de las veredas parte alta de ese Sector, acción esta que fue evitada por los funcionarios policiales quienes procedieron a darle la voz de alto e identificándole como funcionarios policiales solicitándole la colaboración para proceder a realizarle inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a incautarle al adolescente , (DECOMISO DE LOS RESTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA) con un peso bruto aproximado de 14 gramos…. lo que es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.” por tanto este juzgador considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal considera procedente el decreto del procedimiento ordinario en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de distribuidor menor, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Acción no está prescrita, dado que al adolescente le fue incautado una porción de presunta droga vegetal con un peso bruto aproximado a 14 gramos.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del mismo tal y como se desprende del acta levantada por los funcionarios de investigación, por las razones anotadas anteriormente al momento de determinar la aprehensión en flagrancia que se dan por reproducidas.

Ahora bien, entendiendo que las medidas cautelares en esta fase están dirigidas a asegurar la investigación, a través del aseguramiento a la comparecencia a la audiencia preliminar, en garantía del principio de proporcionalidad este Tribunal estima procedente decretar una medida de no prisión preventiva, este juzgador oída la solicitud hecha por la abogada defensora en cuanto a la oposición de la medida de detención solicitada por el representante fiscal, por cuanto considera que hay otras medida cautelares establecidas en el articulo 582 de la ley Especial que pudieran perfectamente cumplir con la exigencia que requiere el tribunal de que el joven se presente a los actos del proceso, materializándose en sala la libertad del adolescente investigado, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada 5 días ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al ser esta medida menos gravosa para el imputado.


Decisión
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente , ya identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal; Segundo: La Aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; Tercero: El sometimiento del prenombrado adolescente , a la medida de presentación cada 5 días ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, Dada, Sellada y Refrendada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).
El Juez de Control Temporal

Abg. Ulises José Briceño Núñez

El Secretario
Abg. Rubén Moreno