REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 8 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000413
ASUNTO : TP01-D-2008-000413


Celebrada audiencia en esta misma fecha, convocada por este Tribunal previa solicitud realizada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le garantiza el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo Gudiño, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente , efectuada el día 06 de septiembre de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento N° 15, precalificando los hechos dentro de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-A del Código penal; solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente, y conforme al artículo 582 de la Ley Especial la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que a bien tenga imponer el Tribunal, es todo.

Seguidamente se les garantiza el derecho de palabra a la abogada, Odalis Flores Blanco, Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Adolescentes, designada para la defensa del adolescente imputado quien expuso: “Revisadas las actuaciones solicito se le acuerde una medida menos gravosa sugiriendo la Medida de Presentación Periódica ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de que se continué la investigación para llegar a la verdad de los hechos”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem, se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº , de años de edad, Obrero, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el:, soltero, grado de instrucción 1er. Año de Secundaria, hijo de: y de , residenciado en: estado Trujillo, siendo impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica que merece tal hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se le imputa, quien expreso su voluntad libre de no declarar.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa: En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores, que mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Melany Linares González, quien denunció ante la Fiscalia que un inmueble de su propiedad había sido invadido se traslado una comisión integrada por un grupo de funcionarios con el fin de constatar si las personas se encontraban en el terreno o lo habían desalojado, encontrándose dentro un grupo de personas del terreno objeto de esta investigación, pudiendo constatar que tanto cercas perimetrales y paredes de bloques se encontraban rotas para ingresar al mismo, nuevamente le solicitamos en forma pacifica de que desalojarán el terreno ya que era propiedad privada, pero las personas asumieron una actitud de rebeldía al negarse a salir, y visto que nos encontramos ante un hecho el cual vulnera la constitución en forma flagrante procedimos a aprehender a los ciudadanos que se encontraban en el terreno procediendo a identificarlos estando dentro de los aprehendidos un adolescente , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N ° , alfabeto, de años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, natural de valera, estado Trujillo …. lo cual es subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la parte que señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse… ” . Por tanto este juzgador califica como flagrante la aprehensión. Así se decide.

Visto que la representación fiscal, aún cuando se produjo la aprehensión en flagrancia del adolescente, no solícito la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

De lo anteriormente referido se observa que de las actuaciones cursantes en la causa se evidencia la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Invasión) cuya Acción no está prescrita y conforme a interpretación a contrarium sensu del literal A, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece la Privación de Libertad como sanción.

Igualmente surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participo en la comisión del mismo tal y como se desprende de la acta levantada por los funcionarios de investigación anteriormente analizada que se dan por reproducidas.

Ahora bien en relación a la medida cautelar, considera este juzgador que las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no proceden en fase de investigación, al operar las mismas cuando existe auto de enjuiciamiento, sin embargo se desprende del artículo 557 eiusdem, que en las aprehensiones en flagrancia, sólo proceden las medidas cautelares establecidas en los artículos 558 y 559, dirigidas a la identificación del adolescentes y a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por ello que entendiendo que la representación solicita una cautela por la investigación iniciada en contra del adolescente, observándose que el referido artículo señala la “Detención” como medida cautelar y en su último aparte establece que esta medida sólo se dictará cuando no haya otro manera de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, este tribunal observando que el delito que se le imputa no merece privación de libertad como sanción, y que una detención sobrepasa la cautela solicitada, dado que la representación fiscal considera suficiente la medida de presentación periódica, en garantía del principio de proporcionalidad de las medidas asegurativas y en ejercicio del Poder Cautelar General del Juez, considera procedente decretar la presentación periódica ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cada 30 días, y prohibición de acercarse al sitio de los hechos y participar en nuevas invasiones, al ser estas medidas menos gravosas para el adolescente y suficiente para asegurar la investigación iniciada. Verificándose en sala la libertad inmediata del adolescente.

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente , ya identificado, de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: La Medida Cautelar de presentación periódica ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, cada 30 días, y prohibición de acercarse a los sitios del hecho y participar en nuevas invasiones, conforme a las facultades establecidas en la última parte del articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suficiente para asegurar la investigación iniciada.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en la Ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez de Control Temporal


Abg. Ulises José Briceño Núñez.

Secretario