REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No.12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 23.249.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITANTES: GARCIA CASTILLO ROBERTH ALFONSO Y RAMÍREZ PÉREZ MARÍA TERESA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.172.551 y 9.011.540, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: Mayrobis Quijada y Hilda Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.895 y 26.015, domiciliadas en Valera, Estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nro. 0003, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 1990, asentada bajo el Nro.144, fijando su residencia conyugal en la Urbanización La Beatriz, cuarta etapa, Edificio 56, planta baja, apartamento 01-01, de la Parroquia La Beatriz, del Municipio Valera, Estado Trujillo.
Que durante su relación no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que liquidar, que sólo existe las prestaciones sociales que le corresponden de pleno derecho a la cónyuge, ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ PÉREZ, y que por voluntad expresa del cónyuge ROBERTH ALFONSO GARCÍA CASTILLO, este renuncia al cincuenta por ciento (50 %) que le correspondería como socio comunitario a favor de su esposa.
Que desde el 20 de junio de 1999, se separaron de hecho viviendo cada uno en diferentes domicilios, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde su separación, sin que exista entre ellos ninguna relación marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 01 de julio de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándole el Nro. 23.249.
En fecha 04 de julio de 2008, fue admitida, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 09 de julio de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 15 de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: GARCIA CASTILLO ROBERTH ALFONSO Y RAMÍREZ PÉREZ MARÍA TERESA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.172.551 y 9.011.540, respectivamente, ante el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 1990, asentada bajo el Nro.144.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

RLQB/JAD/far.-
Exp.23.249.