REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DAVILA VALERA, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.

Actuando en sede “MERCANTIL” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.579
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO BRICEÑO RIVERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.686.953, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como endosatario y en procuración de la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO CORONADO, mayor de edad, venezolana con Cédula de Identidad 199.345, del mismo domicilio.

DEMANDADO: CONSUELO CALDERA, venezolana, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. 1.405.366, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en su carácter de avalista.

DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandante: OSCAR ANTONIO BRICEÑO RIVERO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No. 8944, y con Cédula de Identidad No. 2.686.953.

Abogado del Demandado: JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No 31.341 y con cédula de Identidad N° 5.505.737.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el N° 0009 y se le da entrada con fecha 15 de Marzo de 2007, asignándole el N° 22.579 a la demanda que por Cobro de Bolívares sigue Oscar Antonio Briceño como endosatario en procuración de la ciudadana Ana Isabel Briceño Coronado en contra de la ciudadana Consuelo Caldera, se emplaza a la parte a que consigne recaudos para decidir sobre la admisión de la demanda, (folios del 1 al 5).
Con fecha 15 de Marzo de 2007, la parte actora consigna recaudos y el Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2007 admite la anterior demanda y ordena la intimación de la ciudadana JOSEFA ANTONIA MORA GIL Y CONSUELA CALDERA, se le concede un día de término de distancia y se le intiman al pago de la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo) hoy doce mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 12.500,oo), se comisiona para la intimación y se decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, (folios del 6 al 13).
Con fecha 26 de Julio de 2007, la parte actora hace ver al Tribunal que decretó la intimación de la deudora principal y de la avalista cuando solamente fue demanda la avalista Consuelo Caldera, folio 14.
Con fecha 31 de Julio de 2007, el nuevo titular del despacho se aboca al conocimiento de la causa y provee lo solicitado por el Abogado actor, téngase como demandada e intimada solamente la ciudadana Consuelo Caldera, folios 15 y 16.
Con fecha 08 de Agosto de 2007, el apoderado actor consigna las expensas para librarse boletas de intimación, se libra la boleta y se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, folios 17 al 20.
Con fecha 06 de Noviembre de 2007, se reciben y se ordenan agregar las resultas del despacho de intimación donde consta la intimación de la demandada Consuelo Caldera, folios 21 al 30.
Con fecha 15 de Noviembre de 2007, la intimada Barbara Consuelo Caldera Valdiviezo identificada, otorga Poder Apud Acta al Aboga José Amado Araujo Rivas inscrito en el IPSA bajo el N° 31.341 con cédula de identidad N° 5.505.737; y con esa misma fecha hace formal oposición al decreto intimatorio aduciendo que su representada no ha firmado la letras de cambio objeto del presente proceso, folios 31 y 32.
Con fecha 29 de Noviembre de 2007, el apoderado de la intimada da contestación a la demanda en resumen así: Rechaza, niega y contradice que su representada haya servido de fiadora o avalista a la ciudadana Josefa Antonia Mora Gil para cubrir un préstamo a la ciudadana Ana Isabel Briceño Coronado.
Rechaza, niega y contradice por ser falso que su representada haya firmado una letra a la ciudadana Ana Isabel Briceño Coronado, y por lo tanto rechaza, niega y contradice que tenga que pagar la suma demandada contenida en el capital de la letra de cambio, marcada con la letra A, e igualmente que tenga que cancelar honorarios profesionales.
Rechaza, niega y contradice que su representada tenga que pagar a la ciudadana Ana Isabel Briceño Coronado cantidad alguna porque nunca ha tenido relaciones comerciales con ella, e igualmente desconoce, tacha e impugna la letra de cambio fundamento de la presente acción.
Hace los siguientes señalamientos que la ciudadana Josefa Antonia Mora Gil requirió dinero para solventar un problema económico y ocurrió ante su representada para que esta se lo facilitara. Y allí se trasladaron a la casa del ciudadano Luís Briceño padre de la endosante en procuración ya en casa del ciudadano Luís Briceño le solicitaron un préstamo de dinero para la ciudadana Josefa Antonia Mora Gil, éste aceptó y exigió que su representada fuera la fiadora de una letra de cambio en blanco y que el monto de lo prestado fue la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 3.500.000), hoy Tres Mil bolívares fuertes (BsF. 3.500,oo) y que la ciudadana Josefa Antonia Mora Gil debía cancelar el 15% mensual de la referida cantidad dicha ciudadana cumplió y el ciudadano Luís Briceño no le otorgó oportunamente dicha letra cancelada; esa letra referida manifiesta que fue firmada en blanco y que únicamente tenía fecha de emisión y la firma de la ciudadana Josefa Antonia Mora Gil y presume que es la misma letra que se acompaña como instrumento fundamental de la presente demanda, razón por la cual de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil tachó de falso el contenido de dicha letra de cambio ya que la misma fue firmada en blanco y posteriormente rellenada a la convenida.
De conformidad con el artículo 370 del CPC llama como tercero a juicio a la ciudadana Josefa Antonia Mora Gil, Luís Briceño solicita que la demanda sea desechada por carecer de fundamento y declarada Sin Lugar, folios del 33 al 35.
Con fecha 06 de Diciembre de 2006, el Tribunal se pronuncia sobre el llamado a terceros, no admitiéndolos como tercero en este proceso monitor, folio 36 al 38.
Con fecha 10 de Enero de 2008, el apoderado actor solicita copias y le son proveídas, folio 39 y 40.
En fecha 16 de Abril de 2008, el abogado actor presenta escrito sobre sus observaciones al presente juicio y es agregado, folios 41 al 44.
Se vencen los lapsos de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes hayan promovido prueba alguna en el presente proceso.
Igualmente se vencen los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para formalizar la tacha propuesta tal como establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se vence el término para sentenciar y el Tribunal lo hace previa las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia este procedimiento monitor por demanda que intentara el abogado Oscar Antonio Briceño Rivero identificado en autos como endosatario en procuración de la ciudadana Ana Isabel Briceño Coronado igualmente identificada en autos, de la letra de cambio que corre inserta a los folio 10 del expediente en la cual aparece Ana Isabel Briceño Coronado como beneficiaria libradora de la misma, la ciudadana Josefa Antonia Mora Gil como librada aceptante y la ciudadana Bárbara Consuelo Caldera como avalista de la misma, con un valor entendido y fecha de emisión 15 de Noviembre de 2005, con fecha de vencimiento 15 de Diciembre de 2005 por un valor de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy Diez Mil bolívares fuertes (Bs 10.000,oo).
Intimada la avalista demandada ciudadana Bárbara Consuelo Caldera, ya identificada, ésta se opone al procedimiento de intimación dentro del lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda de conformidad con el artículo 662 eiusdem.
A las pretensiones del actor, la avalista demandada al dar contestación a la demanda alega que es falso el documento que origina la obligación que se reclama en su contra y tacha de falso la letra de cambio fundamento de la acción de conformidad con el artículo 1381 numeral segundo del Código Civil.
Se apertura el procedimiento incidental de tacha y la parte demandada no da cumplimiento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Tratándose como se trata la letra de cambio tachada de un instrumento privado donde no es desconocida la firma que lo suscribe sino el hecho de que la misma fue llenada a posteriori y no conforme a lo pactado; no obstante que la letra de cambio objeto del presente juicio cumple con los extremos del artículo 410 del Código de Comercio, se hace menester establecer, si la parte demandada promueve y evacua prueba que de robustez a sus alegatos de que la aludida cambiaria fue llenada a posteriori, hecho éste que no aparece ejercido por la parte demandada a lo largo del proceso, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento y por no haber probado lo alegado el demandado se desecha su defensa.
Al no ver en autos elemento de prueba alguno que determine que la calcular demandada objeto de este juicio, haya sido rellenada a posteriori de su emisión o suscripción, por parte del librador beneficiario, librario y avalista, hacen que la misma per se constituya plena prueba de la suma adeudada por la librada Josefa Antonia Mora Gil y que la demandada ciudadana Bárbara Consuelo Caldera en su carácter de avalista de la obligación asumida por la librada, tenga que cancelar. Igualmente no hay constancia en autos de haber sido cancelada la cambiar cuya obligación se reclama; todos estos elementos hacen que la demanda que intenta el abogado Oscar Antonio Briceño Rivero en procuración de la ciudadana Ana Isabel Briceño Coronado prospere en derecho y consecuencialmente sea declarada con lugar en el dispositivo del fallo a dictarse, ordenando a la avalista demandada el pago de las sumas reclamadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara OSCAR ANTONIO BRICEÑO RIVERA, actuando como endosatario y en procuración de la ciudadana ANA ISABEL BRICEÑO CORONADO, por la cantidad de Diez Mil bolívares fuertes (10.000,oo).

SEGUNDO: CON LUGAR la reclamación que por concepto de Honorarios profesionales hiciera el demandante en el numeral segundo de su libelo.

TERCERO: SE CONDENA a la avalista demandada ciudadana Bárbara Consuelo Caldera al pago de la suma de Doce Mil Quinientos bolívares fuertes (BsF. 12.500,oo) los cuales deberán ser indexados a través de experticia complementaria de este fallo en la cual los expertos a designar tomarán en cuenta el lapso de tiempo que corre desde el 15 de Diciembre de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela para dicho lapso de tiempo.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada la misma fuera del lapso de ley, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta (30) días del mes Septiembre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

El Secretario Accidental

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.

El Secretario Accidental

T.S.U. Jairo Antonio Dávila