LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Temporal, T.S.U. JAIRO ANTONIO DAVILA, con Cédula de Identidad No.12. 940.899, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No.: 23.006
Motivo: SERVIDUMBRE DE PASO


D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: BRICEÑO ROMULO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.958.617, domiciliado en el Sector la Mesitas Municipio Bocono del Estado Trujillo.

DEMANDADO: CRESPO DELGADO HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.631.071, domiciliado en el Sector La Pedregosa, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS

Abogados Asistentes: Defensores Públicos Agrarios HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA Y WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 95.111 y 97.693, respectivamente y con Cédula de Identidad No.15.043.918 y 14.418.552.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución del 29 de Enero de 2008, se le da entrada, se le asigna el N° 23.006 con fecha 30 de enero de 2008, a la solicitud de Servidumbre de Paso intentada por Rómulo Briceño contra Humberto Crespo Delgado.
Se insta a la parte a consignar recaudos, folios 01 al 07.
Con fecha 30 de Enero de 2008, el Defensor Público Agrario WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, consigna recaudos, folio 08 al 15.
Con fecha 30 de Enero de 2008, el Tribunal admite la anterior demanda y emplaza al demandado Humberto Crespo Delgado venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.631.071, para que de contestación a la demanda conforme el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena oír la declaración de los ciudadanos JHONY ALBERTO RONDON HERNÁNDEZ, PEDRO FELIPE HERNÁNDEZ BRICEÑO Y EDECIO RAMÓN GODOY ANGEL, titulares de las cédula de identidad N° 13.118.834, 10.259.531 y 9.377.709, respectivamente, antes de pronunciarse sobre la medida solicitada, (folio 16).
En fecha 31 de Enero de 2008, declaran JHONY ALBERTO RONDON HERNÁNDEZ, PEDRO FELIPE HERNÁNDEZ BRICEÑO Y EDECIO RAMÓN GODOY ANGEL, (folios 17 al 25).
En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal decreta medida innominada de protección a la cosecha de papas que tiene el ciudadano Rómulo Briceño, en el sentido de permitir la colocación provisional de la guaya con su respectiva jaula (carrucha). Se ordena oficiar al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, folios del 26 al 30.
Con fecha 12 de Febrero de 2008, el Defensor Público Agrario Wilmer Mora, solicita copia, se le provee, folios 30 y 31.
Con fecha 15 de Mayo de 2008, el Defensor Público Agrario Wilmer Mora, solicita se libren compulsas de conformidad con el artículo 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se provee el 15 de Mayo de 2008, se comisiona para la citación, folios 32 al 35.
Con fecha 19 de Junio de 2008, se reciben y agregan resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, consta citación del demandado Humberto Crespo Delgado.
Con fecha 10 de Julio de 2008, el Tribunal deja constancia de haberse practicado la citación del demandado, y entra en término para sentenciar lo cual hace previa las siguientes consideraciones.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para ello, el ciudadano CRESPÓ DELGADO HUMBERTO, encontrándose debidamente citado, no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado; aunado a ello no promovió ningún elemento probatorio que le favoreciera, incurriendo de esta manera en los supuestos exigidos en el artículo anteriormente trascrito; operando de esta manera la confesión Ficta; por lo que, dicha demanda debe ser declarada con lugar en su parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso promovida por BRICEÑO ROMULO contra CRESPO DELGADO HUMBERTO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: Se declara FIRME LA SERVIDUMBRE DE PASO, utilizada por CRESPO DELGADO HUMBERTO a través de una guaya sobre la cual desliza una jaula (carrucha), en una extensión de ciento diez metros (110 mts) lineales.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Segunda Compañía del Destacamento Nro 15 de la Guardia Nacional, a fin de que vele por el cumplimiento de esta sentencia.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. A los 30 días del mes Septiembre del año 2.008.

El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

El Secretario Accidental

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.

El Secretario Accidental

T.S.U. Jairo Antonio Dávila