REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y El Secretario Accidental T.S.U. Jairo Antonio Dávila, con Cédula de Identidad Nº 12.940.899, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: Nro. 23.049
SOLICITANTES: VILLARREAL DIAZ VICTOR MANUEL Y RIVERA VELASQUEZ ARELIZ DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.320.998 y V-12.604.517 respectivamente domiciliados, el primero en la Ciudad y Municipio Valera estado Trujillo, y la segunda en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DEL A B O G A D O
DE LOS SOLICITANTES: Valero Berrios Maria Gladys, Titular de la cedula de identidad Nro 9.169.362 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.635.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, Nro. 0010, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan ante el Tribunal que en fecha 21 de Julio del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, fijando su residencia conyugal en el Sector Barrio Simón Bolívar Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo.
Que durante su relación no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que por diferentes razones y desavenencias la relación que llevaban ha quedado definitivamente rota, originándose una separación de hecho entre ellos, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, y que han vivido separados por mas de Ocho (08) años, es decir, que entre ellos existe una ruptura prolongada, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; se forma expediente Nro. 23.049 y se insta a la parte consigne los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008; La solicitante asistida de abogado; consigna los recaudos y ratifica el contenido de la solicitud de divorcio 185-A.
En fecha catorce (14) de Julio de 2008; se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Ocho (08) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: VILLARREAL DIAZ VICTOR MANUEL Y RIVERA VELASQUEZ ARELIZ DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.320.998 y V-12.604.517, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 21 de Julio del año 1992, según acta Nº 230.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester,
El Secretaria Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
RLQB/JAD/Víctor A.
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