REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Accidental, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No.12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 23.146.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITANTES: OLIVAR MORENO ZENDY DEL VALLE Y PINEDA PAREDES MIGUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.132.363 y 11.319.658, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: Rafael Terán Linares, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.061, del mismo domicilio.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nro. 0007, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2002, asentada bajo el Nro.42, folio 043 vuelto, fijando su residencia conyugal en la Urbanización Plata II, sector Andrés Eloy blanco, casa N° 2-3, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Que durante su relación no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes muebles o inmuebles que liquidar.
Que a escasos meses de haber contraído matrimonio, específicamente en el mes de agosto de 2002, se separaron de hecho viviendo cada uno en diferentes domicilios, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde su separación, sin que exista entre ellos la posibilidad ni la intención de reanudarla, en consecuencia; solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándosele el Nro. 23.146.
En fecha 22 de mayo de 2008, fue admitida, acordándose la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 25 de junio de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 30 de junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2008, se instó a la parte actora a consignar fotocopias de sus respectivas cédulas de identidad, consignadas estas en fecha 07 de agosto de 2008.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: OLIVAR MORENO ZENDY DEL VALLE Y PINEDA PAREDES MIGUEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.132.363 y 11.319.658, respectivamente, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2002, asentada bajo el Nro.42, folio 043 vuelto.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

RLQB/JAD/far.-
Exp.23.146