EXP. 10886-08
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISMAEL RAMON YUSTI y ELVA RIVERA DE YUSTI, asistidos por el abogado en ejercicio ALCIDES OJEDA CABRERA inscrito en el IPSA bajo el número 114.061, y vistos los recaudos con ella consignados, se ordena agregar a los autos. Agréguese. Por cuanto, de las referidas documentales se evidencia, que en la unión matrimonial existente entre la ciudadana ciudadanos ISMAEL RAMON YUSTI y ELVA RIVERA DE YUST, se procrearon 05 hijos, entre ellos una menor de edad de nombre MARIELIS JOSEFINA YUSTI RIVERA, considera este tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la presente acción, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa.
Determinada como ha sido la minoridad de la mencionada hija de los solicitantes de autos, este juzgado a los fines de dilucidar su competencia observa, que en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos de familia, de la siguiente manera:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c.- Curatelas.
d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j.- Títulos supletorios.
k.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Negritas y subrayado del tribunal)
Es así como, la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda disolver el vinculo matrimonial, en el cual se han procreado hijos que para el momento de incoada la demanda o solicitud son niños o adolescentes. Es así como, nace el deber del Estado de brindarle protección a tan especiales sujetos de derecho, dada su condición; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creo las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados...” (Negritas del tribunal)
De acuerdo a lo expuesto en la referida sentencia, considera este tribunal que en pro de proteger los intereses de la menor hija de los solicitantes de autos, el presente asunto debe ser sustanciado, tramitado y decidido por las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente, conocer de la presente solicitud de DIVORCIO según el artículo 185-A del Código Civil, en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo segundo literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tales razones este juzgado, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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