SOL. 331
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 02 de junio de 2008, presentada por el ciudadano NEIMY RODOLFO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.831.761, domiciliado en el sector San Pablo, vía Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.878, mediante la cual expone lo siguiente: Que en fecha 09 de Diciembre del año 2007, falleció Ab-Intestado, en el sector San Pablo, vía Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo, la ciudadana MILENA JOSEFINA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.173.722, de su mismo domicilio, según consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 96, de fecha 25 de marzo del 2008, expedida por la Jefatura del Registro Civil Parroquias La Beatriz y San Luís, municipio Valera del estado Trujillo y que acompaña marcada con la letra “A”. Que al momento del fallecimiento de la referida ciudadana Milena Josefina Medina, el único y universal heredero de la causante es su hijo Neimy Rodolfo Medina, según consta de su partida de Nacimiento signada con el Nº 149, la cual consigna marcada con la letra “B”, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo.
Que por lo antes expuesto, solicita se le declare y se le tenga a él como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MILENA JOSEFINA MEDINA, en su condición de hijo.
Admitida la solicitud en fecha siete (07) de agosto de 2008, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el solicitante, como son: Acta de Defunción de la causante y su Partida de Nacimiento, así como el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 2008, donde constan las declaraciones de las ciudadanas Andreína del Valle Villarreal Valero y Carmen Mary Valero de Villarreal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.317.865 y 4.061.097, respectivamente, quienes fueron contestes en manifestar conocer de vista, trato y comunicación al solicitante de autos, ciudadano Neimy Rodolfo Medina; que igualmente conocieron suficientemente a la ciudadana Milena Josefina Medina y que por ese conocimiento que tienen, saben y les consta que ella era la madre del prenombrado ciudadano; que saben y les consta que la ciudadana Milena Josefina Medina falleció Ab Intestato en fecha 09 de diciembre del año 2007, y que el único y universal heredero de la difunta Milena Josefina Medina, es su hijo Neimy Rodolfo Medina; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de heredero respecto a la referida causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus MILENA JOSEFINA MEDINA, quien falleciera ab intestado el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007) según consta del acta de defunción expedida por el Registro Civil de las Parroquias La Beatriz y San Luís del municipio Valera del estado Trujillo, signada con el N° 96, inserta al folio 07 de esta solicitud, al ciudadano NEIMY RODOLFO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 17.831.761, en su condición de hijo de la prenombrada causante. ASI SE DECIDE.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg, Diana Isea Briceño.
|