EXP.10819
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BENITO ANTONIO VITORÁ y MARIA PASCUALINA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.4.313.079 Y 4.252.642, respectivamente, domiciliados en el municipio y estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, y FANNY COROMOTO GONZALEZ inscritos en el inpreabogado bajo los N° 44.543 y 123.292 respectivamente, ambos con domicilio procesal en la ciudad de Trujillo, quienes expusieron:
Que en fecha 31 de mayo de 1966, contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de la parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, según se evidencia de acta de matrimonio signada con la letra “A” que anexan al folio siete (07) del expediente.
Que fijaron como domicilio conyugal en el municipio Miranda, parroquia Aguas Calientes, vía Valerita, frente a la cancha, casa sin número, del estado Trujillo,
Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes patrimoniales
Que su vida conyugal se interrumpió desde hace varios años sin que haya habido reconciliación alguna y en tal estado de separación de hecho en espacio de cinco (05) años, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 01 de julio de 2.008, se le dio entrada, y se emplazó a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma.
En fecha 07 de julio de 2.008, el cónyuge Benito Antonio Vitorá ya identificado, asistido por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.543, diligenció consignando recaudos.
En fecha 14 de julio de 2.008, se admitió la presente solicitud y se ordenó Notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 21 de julio de 2.008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 28 de julio de 2.008, consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de divorcio presentado por los cónyuges ciudadanos: BENITO ANTONIO VITORÁ y MARIA PASCUALINA VARGAS, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 07, del expediente, signada con el Nº 25, se evidencia que dichos ciudadanos en fecha 31 de mayo de 1.966, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura Civil del municipio Cuicas distrito Carache del estado Trujillo. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho y solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y observando que se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; considera este Juzgador procedente en derecho la presente solicitud, razón por la cual debe declararla con lugar. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: BENITO ANTONIO VITORÁ y MARIA PASCUALINA VARGAS, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 31 de mayo de 1.966, ante la Prefectura Civil del municipio Cuicas del distrito carache del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 25, que corre inserta al folio 06 del expediente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Alcaldía del Municipio Cuicas del estado Trujillo como al Registrador Principal, del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes


La Secretaria Titular
Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las tres horas de la tarde (03:00) p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.


La Secretaria Titular
Abg. Diana Isea Briceño