EXP. N° 8733-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DEMANDANTE: GONZALEZ DE QUEVEDO MARIA FLORENCIA y GONZALEZ GONZALEZ MARIA JUSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.469.836 y 3.104.472, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Colón entre Sucre y Miranda, planta alta de la casa número 2-11, parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo.
DEMANDADO: JOSE DOLORES GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad número 3.100.591, domiciliado en la Loma del Pabellón, casa sin número, jurisdicción de la parroquia El Carmen municipio Boconó del estado Trujillo. .
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio NELMARY MARIA DELGADO BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA:

SINTESIS PROCESAL

Se recibió por distribución la presente demanda que por PARTICION DE BIENES, intentó GONZALEZ DE QUEVEDO MARIA FLORENCIA y GONZALEZ MARIA JUSTA contra GONZALEZ GONZALEZ JOSE DOLORES, todos plenamente identificado en autos, se le dio entrada en fecha 01 de junio de 2004 y se admitió mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada; y por cuanto el comisionado no logró la citación del demandado por medio de boleta, en fecha 29 de julio de 2004 se ordenó la citación por medio de cartel, el cual fue publicado tal como consta a los folios del 42 al 45, y por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada, este tribunal designó como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio Nelmary Delgado, quien fue notificada, aceptó el cargo y se juramentó, y citada como fue la misma, ésta compareció a dar contestación a la demanda en los términos que este tribunal resume a continuación:
Que mediante telegrama enviado al ciudadano José Dolores González, concretó la cita con el mismo en fecha 23 de febrero de 2005, procediendo ella a explicarle el motivo de la demanda intentada en su contra, procediendo el demandado a alegar que desconocía a las demandantes y que no era hijo de los causantes Maria Ramona González y Pedro Julio González.
Rechazó y negó por ser falsos los hechos contenidos en el libelo.
Contradijo los fundamentos invocados por la parte actora, y alegó la falta de cualidad del demandado prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, por lo cual este tribunal pasa decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
Alega las apoderada de las demandantes en su libelo lo siguiente: Que sus mandantes son legítimas herederas de los causantes María Ramona González de González y Pedro Julio González Montilla, fallecidos en fechas ocho de enero de 1.990 y 28 de diciembre de 1.983, tal como consta de las planillas fiscales y que acompañan marcadas con la letra “B”.
Que los mencionados causantes dejaron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un lote de terreno con plantaciones de cafeto y cambur y otras mejoras de agricultura, ubicado en el sitio Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Con el camino público; Fundo y Un Costado: con terrenos de Felicita García, separado por piedras clavadas, y Por El Otro Costado, con terrenos de Leopoldo Mejias, separados por un camino vecinal y terrenos de Rafael José Ortegano Quevedo, separados por piedras clavadas. Habido por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bocono, Estado Trujillo, el 10 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 34,, Tomo 2°, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Una parcela de terreno de labor, ubicada en el sitio denominado Loma Isleta, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: POR LA CABECERA: con propiedad de Francisco Quevedo, separados por piedras clavadas; POR EL PIE: con propiedad de Antonio Zambrano, igual separación; POR UN COSTADO: con propiedad de Pedro Julio González y de Eugenio Quevedo, misma separación; POR EL OTRO COSTADO: con propiedades de Emiro Antonio Soler, separado por una línea recta de piedras clavadas, habido según documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, el 04 de junio de 1.951, bajo el N° 234, Protocolo Primero.
TERCERO: Un terreno con una casa techada de tejas y matas de café, ubicada en el sitio denominado Loma del Pabellón, igual jurisdicción a los anteriores, alinderada así: NACIENTE: camino público, en una extensión de ciento cincuenta y dos metros (Mts 152), piedras clavadas. NORTE: piedras clavadas con R. 89, desde el punto del camino público, distante ciento cincuenta y dos metros del lindero general, sur del terreno; SUR: propiedad de Leonardo Valbuena; y PONIENTE: La parte del lindero general comprendida entre el lindero divisorio con propiedad de Alejandro Valbuena y alineamiento trazado desde el camino público con R. 89. Habido por documento registrado en la citada Oficina en fecha 13 de enero de 1.951. Protocolo Primero, bajo el N° 28.
Que sus mandantes desde hace tiempo desean proceder a la partición de los bienes descritos anteriormente, tratando de convencer a su hermano JOSÉ DOLORES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que lleguen a un acuerdo en realizar la partición de dichos bienes, lo que resultó siempre infructuoso, ya que el mismo se niega a aceptar las múltiples peticiones que se le hicieron al respecto. Que esta negativa del nombrado señor, es una violación expresa a lo señalado en el artículo 768 del Código Civil.
Que por cuanto sus poderdantes han comprobado su condición de comuneras, es por lo que demandan al ciudadano José Dolores González González, plenamente identificado en autos, a fin de que convenga o de lo contrario sea obligado por el Tribunal a proceder a la PARTICIÓN de los bines antes descritos, de conformidad con lo establecido en el articulo 768 del Código Civil.
Estima la presente acción en la cantidad de Siete Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 7.900.000,00).
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador, que es oportuno antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, realizar una serie de consideraciones sobre la naturaleza jurídica del presente juicio; en tal orden de ideas, resulta necesaria señalar que los bienes objeto de este juicio tal y como se desprende claramente del libelo son bienes con vocación agrícola y así se puede evidenciar cuando el demandante al describirles en su libelo, señala:
“PRIMERO: Un lote de terreno con plantaciones de cafeto y cambur, y otras mejoras de agricultura, ubicado en el sitio LOMA DEL PABELLON, jurisdicción de la parroquia El Carmen, Municipio Boconó, del Estado Trujillo, (…) SEGUNDO: Una parcela de terreno de labor, ubicado en el sitio denominado LOMA ISLETA, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo (…) TERCERO: Un terreno con una casa techada de tejas, y matas de café…”
En tal orden de ideas resulta menester traer a colación lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario.”
Igualmente el artículo 208 de la misma Ley establece la competencia material sobre la cual conocen los Juzgados de Primera Instancia Agraria y particularmente en el ordinal 1° prevé “1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.” Aunado a lo anterior, el artículo 263 eiusdem establece: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Ello así, es oportuno hacer referencia a la sentencia número 442 del 11 de julio de 2.002, dictada por la Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal de la República, en la cual se estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, le referida decisión estableció:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza la actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado, como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”
En tal sentido, este Tribunal analizando las actuaciones de presente juicio observa, que los bienes objeto del mismo, son predios rústicos en los cuales existe actividad agrícola, lo que en doctrina se conoce como agrariedad, la cual según la decisión antes citada es considerado como un requisito fundamental para la determinación de la competencia agraria, aunado a ello no existe elemento alguno de convicción que demuestre que el referido inmueble esta ubicado dentro de la poligonal urbana o que tenga uso urbano. Y así se declara.
Determinada como ha sido, la naturaleza de la materia objeto de este litigio, y siendo que este Tribunal tiene competencia para actuar en sede agraria, considera este juzgador, que debe hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas procesales a que se refiere la mencionada ley, tienen carácter de orden público e interés público, máxime cuando es una función impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo indica expresamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debiendo hacerlo aún de oficio el Tribunal, cuando se trata del quebrantamiento de normas de orden público; ante tal mandato es que este sentenciador considera, que en el caso de marras, se han violado normas que dada su naturaleza, participan del carácter de orden público, ya que siendo un juicio de naturaleza agraria no se han cumplido los principios elementales del derecho agrario, como son la inmediación y concentración, supuestos éstos de impretermitible cumplimiento, que no obstante aplicarse lo previsto en el artículo 267 de la mencionada ley especial, es decir, el procedimiento especial contencioso de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se han cumplido al momento de sustanciar el juicio, así como tampoco se ha cumplido con las normas especiales de citación aplicables por la especialidad de la materia, toda vez que los carteles de citación de la parte demandada fueron publicados en un diario de circulación local, cuando la ley ordena que se publiquen en la Gaceta Oficial Agraria; y adminiculado a ello ni siquiera le ha sido nombrado al demandado como defensor ad litem, el funcionario señalado por la ley, sino un abogado todo lo cual atenta incluso contra lo previsto en el artículo 271 de la Ley en comento, que reza lo siguiente: “La interpretación y ejecución de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
De manera que, si bien es cierto, el procedimiento a seguir en el presente caso es el pautado en el Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser adecuado a los principios del derecho agrario, e incluso, tal y como lo ha manifestado el Juzgado Superior Séptimo Agrario en reiteradas decisiones que este juzgador comparte, para darle transparencia, equilibrio y certeza a las partes es imprescindible que el Tribunal de la causa deje expresamente sentado tales observaciones en el auto de admisión, ya que el tratamiento legal y procesal que le da la Ley a la Partición Civil, no es igual a la partición tramitada en sede agraria.
En consecuencia, y para subsanar los vicios señalados en el procedimiento seguido en el presente juicio de partición de bienes, este Tribunal considera que debe reponer la presente causa al estado de admitir la demanda, a fin de regularizar la aplicación de los principios del derecho agrario, así también a la sustanciación y decisión de la acción propuesta, aun siendo lo correcto el procedimiento pautado para ello en el Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, inclusive. Y así se decide.
Por cuanto el pronunciamiento realizado por este Tribunal en este punto previo imposibilita la resolución del fondo de la controversia, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos y defensas de las partes.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 11 de junio de 2.004, inclusive.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que se proceda a proveer sobre la admisión del presente juicio, haciendo mención expresa de la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo J. Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

AGP/mtgh