EXP. 9718-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: JOSEFA MARIA CEGARRA SOSA Y REINA CEGARRA SOSA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en Trujillo, Estado Trujillo y la segunda en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.212.555 y 3.213.105, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: DAIRY MEJIAS DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.648.
DEMANDADOS: VICTOR MANUEL, JOSE LUIS, IGNACIO JOE, FERNANDO ANDRES, JULIO RAMON, AVELINA CHIQUINQUIRA, LOURDES DEL CARMEN E IDELMA COROMOTO CEGARRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.761.620, 5.767.029, 3.522.310, 3.524.823, 5.352.251, 3.524.824, 3.904.882 y 5.767.028, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.302.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 07 de junio de 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución en fecha 06 de junio del 2.006, contentiva de la PARTICIÓN que intentan las ciudadanas CEGARRA SOSA JOSEFA MARIA Y CEGARRA SOSA REINA, en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL, JOSE LUIS, IGNACIO JOE, FERNANDO ANDRES, JULIO RAMON, AVELINA CHIQUINQUIRA, LOURDES DEL CARMEN E IDELMA COROMOTO CEGARRA SOSA, todos plenamente identificados en autos, y en fecha 09 de agosto de 2.006, consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora, diligencia y reforma parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal en auto de fecha 11 de agosto de 2.006, admite dicha reforma y ordena la citación de los demandados para dar contestación a la misma.
Sostienen las demandantes a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 1.962, la abuela de sus mandantes, ciudadana AVELINA PEÑA DE CEGARRA, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 1.018.162, vendió a sus hijos Ignacio Cegarra Peña, Concepción Cegarra viuda de Colina, Estefanía Cegarra viuda de Castillo y su nieta Concepción Cegarra viuda de Maganiello, una casa de habitación, ubicada en el Municipio Chiquinquirá, hoy Municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Frente o Norte: la Calle Bolívar; por el Este: Casa de Ignacio Cegarra Peña; Por el Fondo o Sur: el pie del cerro de la Pelegra; y por el Oeste: propiedad de los ciudadanos Gustavo Viten Calderón y Prospero Bastidas, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 1.962, bajo el No. 28, Folio 54, Protocolo Primero, Tomo 2°, Trimestre segundo, el cual anexa.
Que posteriormente en fecha 22 de febrero de 1.980, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, bajo el No. 101, Tomo 3 y luego Protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 1.980, bajo el No. 96, folio 221 y su vto, protocolo primero, Tomo 2°, Trimestre 1°, el cual anexa, la ciudadana Concepción Cegarra Viuda de Colina vende a la ciudadana Yuny Raquel Castillo de Hernández, los derechos que tenía en una cuarta parte (25%) sobre la casa, antes mencionada.
Por su parte, la ciudadana Estefanía Cegarra de Bustos, antes viuda de Castillo, vende a sus hijas Yuny Raquel Castillo de Hernández y Ligia Castillo de Piñango los derechos que le correspondían sobre la casa, antes señalada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1.980, bajo el No. 10, tomo 10, y luego protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 1.980, bajo el No. 101, folio 225, Protocolo Primero, Tomo 1º, Trimestre 1ro.
Que igualmente el padre de sus mandantes, ciudadano Ignacio Cegarra Peña, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 862.882, vendió a su mandante Josefa María Cegarra Sosa, los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa, antes señalada, que su madre le había vendido conjuntamente con sus dos (2) hermanas y su hija, siendo estos derechos en una cuarta parte (25%) sobre dicho inmueble; que así mismo, le vendió una casa de habitación familiar con su correspondiente terreno, ubicado en la ciudad de Trujillo, Parroquia Chiquinquirá del municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos son : Por el Frente, con calle Bolívar; Fondo: con el pie del cerro denominado la Pelegra hasta donde llega una Tapia antigua; Por el Lado de Arriba, con propiedad que fue de Avelina Peña de Cegarra, hoy propiedad comunera de los hermanos Cegarra Peña, separado antiguamente por pared del bahareque; y por el Lado de Abajo, con casa y solar que es o fue de la señora Herminia Carrasqueño de Picón, ambas ventas se evidencian, según documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 03 de diciembre de 1.985, bajo el No. 56, folio 170, Protocolo Primero, Tomo 1º, Trimestre 4to.
Que en fecha 2 de noviembre del año 2.000, sus mandantes adquirieron conjuntamente con su madre Inés Sosa de Cegarra por prescripción adquisitiva contra las ciudadanas Yuny Raquel Castillo de Hernández, Ligia Castillo de Piñango y Concepción Cegarra viuda de Maganiello, la propiedad de los derechos y acciones que le correspondían, en un veinticinco por ciento (25%) a cada una de dichas ciudadanas sobre un bien inmueble (casa), ubicado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: El cual es su frente, colinda con la calle Bolívar de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo; SUR: El cual es su fondo, colinda con el pie del cerro “La Pelegra”; ESTE: Colinda con la casa propiedad de Ignacio Cegara Peña y por el OESTE: colinda con la propiedad de los ciudadanos Gustavo J. Viten Calderón y Prospero Bastidas y la Calle José Gregorio Hernández, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de junio del año 2.000, la cual fue debidamente protocolizada por ante el hoy Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 4 de diciembre del 2.000, bajo el No. 32, Protocolo 1ro, Tomo 8, Trimestre 4to; inmueble este que es el mismo que la ciudadana Avelina Peña de Cegarra vendió en partes iguales a los ciudadanos Ignacio Cegarra Peña, Concepción Cegarra viuda de Colina, Estefanía Cegarra viuda de Castillo y a su nieta Concepción Cegarra viuda de Maganiello.
Que la ciudadana Josefa María Cegarra Sosa, quien es una de de sus mandantes, tiene un veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, antes identificado, el cual le fue vendido por el ciudadano Ignacio José Cegarra Peña, según documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 1.985, bajo el No. 56, Protocolo 1º, Tomo 1, Trimestre 4º, folio 170, del cual se desprende que dicha ciudadana posee un cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble, antes mencionado; porcentaje ese adquirido de la siguiente manera: Un veinticinco (25%) por prescripción adquisitiva y el otro 25% por compra al ciudadano Ignacio José Cegarra Peña, mientras que la ciudadana Reina Cegarra Sosa y su madre Inés Sosa de Cegarra poseen cada una de ellas un veinticinco (25%) por ciento de los derechos y acciones sobre el referido lote de terreno, siendo que ésta última, ciudadana Inés Sosa de Cegarra, vendió sus derechos y acciones sobre el inmueble tantas veces mencionado, a sus hijos Víctor Manuel, José Luís, Ignacio José, Fernando Andrés, Julio Ramón, Avelina Chiquinquirá, Lourdes del Carmen e Idelma Coromoto Cegarra Sosa, según se evidencia de documento protocolizado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 03 de febrero de 2.006, bajo el No. 08, Protocolo 1ro, Tomo 5, Trimestre 1ro.
Que así pues, sus representadas han tenido con los ciudadanos antes mencionados, diversas conversaciones, a fin de llegar a un acuerdo amistoso para partir el referido inmueble, de lo cual han recibido reiteradas negativas a la partición del inmueble tantas veces mencionado, razón por la cual acude ante este Tribunal para demandar formalmente a los ciudadanos Víctor Manuel, José Luís, Ignacio José, Fernando Andrés, Julio Ramón, Avelina Chiquinquirá, Lourdes del Carmen e Idelma Coromoto Cegarra Sosa, plenamente identificados, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a la partición del inmueble, antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.
Pide al Tribunal se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición, y en su escrito de reforma estima la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Citados los codemandados de autos, estos a través de su apoderado judicial, abogado Ángel Ramón Urdaneta Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19302, dan contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Que sus poderdantes conjuntamente con las accionantes, son propietarios de un lote de terreno que adquirieron las demandantes conjuntamente con su progenitora por prescripción adquisitiva, conforme se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2.000; que en fecha 03 de febrero de 2.006, sus poderdantes le compraron a su progenitora la parte que le correspondió en el lote de terreno adquirido por prescripción adquisitiva, cuyos datos y demás especificaciones aparecen en el cuerpo de la referida sentencia, apreciándose que habla de la titularidad o propiedad sobre un lote de terreno situado en la ciudad de Trujillo, bajo los siguientes linderos: NORTE: El cual es su frente, colinda con la Calle Bolívar de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo; SUR: El cual es su fondo, colinda con el pie del cerro “La Pelegra”; ESTE: Colinda con casa y propiedad de Ignacio Cegarra, y por el OESTE, colinda con propiedad de los ciudadanos Gustavo J. Viten Calderón y Prospero Bastidas y la calle José Gregorio Hernández; de manera tal, que salvo prueba en contrario, cada una de las nueve titulares de la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva, eran dueñas del treinta y tres por ciento (33%) del lote de terreno deslindado; porción esta que su progenitora Inés Antonia Sosa de Cegarra le vendió en fecha tres (3) de febrero de 2.006 a Víctor Manuel, José Luís, Ignacio José, Fernando Andrés, Julio Ramón, Avelina Chiquinquirá, Lourdes del Carmen e Idelma Coromoto Cegarra Sosa.
Que por cuanto las demandantes, quienes al igual que sus poderdantes son hijos de Inés Antonia Sosa de Cegarra, al adquirir la porción que le correspondió a su progenitora conjuntamente con sus otras dos (2) hermanas Josefa María Cegarra Sosa y Reina Cegarra Sosa, no tenían conocimiento que sobre el lote de terreno adquirido por su progenitora y sus dos hermanas, supuestamente sobre el mismo, existía algún derecho de propiedad anterior correspondiente a una de las demandantes, ya que en el juicio de prescripción adquisitiva no se menciona nada al respecto y los linderos señalados son los que siempre ha tenido el referido terreno, el cual tenía construida antiguamente una vivienda que fue demolida; que de lo que tienen conocimiento las demandantes, habida cuenta del parentesco existente y de que la vendedora, quien es la progenitora de la demandante vive con ella, siendo por ende falso de toda falsedad que las demandantes hayan tenido conversaciones previas con sus poderdantes, tendientes a efectuar la partición del inmueble aludido, ya que siempre hubo la mejor cordialidad y buenas relaciones; que no están opuestos a la partición siempre y cuando se clarifique lo atinente al porcentaje establecido, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los argumentos hechos por las demandantes en su acción libelar, al señalar que habían sostenido conversaciones previas con sus mandantes tendientes a la partición de la porción de terreno que adquirieron en febrero del año 2.006.
Que la demanda en contra de sus representados aparece tasada por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) sin especificar cuales son los supuestos daños producidos a las demandantes.
Piden se evalúe la situación y en acatamiento a las disposiciones legales se acuerde la misma, pero en función de los porcentajes reales que le correspondan a quienes quieren la individualización de sus cuota parte, siendo que el terreno objeto de la controversia tiene acceso por la parte del frente que da con la calle Bolívar y con el fondo o callejón que limita con el cerro La Pelegra, y que no ha sido nunca la intención de sus poderdantes violentarle o desconocerle a sus hermanas los derechos que les corresponden.
Ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal; igualmente presentaron sus escritos de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora pretende la partición de un inmueble que dice tener en comunidad con los codemandados de autos, consistente en una casa de habitación ubicada en el Municipio Chiquinquirá, hoy municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Frente o Norte: la Calle Bolívar; por el Este: Casa de Ignacio Cegarra Peña; Por el Fondo o Sur: el pie del cerro de la Pelegra; y por el Oeste: propiedad de los ciudadanos Gustavo Viten Calderón y Prospero, en un cincuenta por ciento (50%) de cuota para la ciudadana Josefa María Cegarra Sosa y veinticinco por ciento (25%) para Reina Cegarra Sosa y otro veinticinco por ciento (25%) para los herederos de Inés Sosa de Cegarra.
Por su parte, los codemandados de autos al dar contestación a la demanda mediante apoderado judicial, quien no se opuso a la partición en cuanto al dominio común del bien a partir, sino solo en lo relacionado al porcentaje que les corresponde como cuota hereditaria y por último solicita se acuerde la partición en los porcentajes reales que le corresponden a quienes solicitan la individualización de la cuota parte.
Trabada como quedó la presente controversia, considera este Juzgador, que el Thema Decidendum esta circunscrito a determinar, cual es el porcentaje de cuota hereditaria que le corresponde a cada uno de los comuneros o copropietarios del inmueble a partir, ya que el dominio común del mismo no ha sido discutido, lo que pasa de seguidas este Tribunal a determinar, del análisis de las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1°) Reprodujo el merito favorable de los autos el cual no constituye medio probatorio, sino el deber del Juzgador de analizar cada una de las actas que conforman el expediente.
2°) Promovió prueba documental consistente en copia de la sentencia de Prescripción Adquisitiva dictada en fecha 22 de junio de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, a los fines de que se oficiara al referido Tribunal para que informara, si el lote de terreno adjudicado a las ciudadanas Josefa Cegarra, Reina Cegarra e Inés Sosa de Cegarra, se señaló, si alguna de las demandantes o un tercero tenían algún derecho en el referido lote de terreno, así como también los linderos que aparecen de dicho lote y cuál fue el porcentaje que le fue adjudicado a cada una de las personas.
La referida sentencia registrada fue consignada en copia fotostática simple, la cual, al no haber sido impugnada el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de que las ciudadanas Josefa María Cegarra Sosa, Reina Cegarra Sosa e Inés Sosa de Cegarra adquirieron en propiedad por Prescripción Adquisitiva un lote de terreno situado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte el cual es su frente, colinda con calle Bolívar de la ciudad de Trujillo; Sur el cual es su fondo colinda con el pie de “la Pelegra”; Este: colinda con la casa propiedad de Ignacio Cegarra Peña; y por el Oeste, colinda con propiedad de los ciudadanos Gustavo Viten Calderón, Prospero Bastidas y la Calle José Gregorio Hernández, así como también, se demuestra que dicha propiedad la adquirieron en comunidad ya que conformaron un litis consorcio activo en ese juicio, de tal manera que las ciudadanas, antes señaladas, adquirieron derechos y acciones sobre el inmueble, antes identificado.
Promueve documento de venta donde la ciudadana Inés Antonia Sosa de Cegarra le vendió a los codemandados el derecho que adquirió en el lote de terreno por prescripción adquisitiva conjuntamente con sus dos hijas Josefa Cegarra Sosa y Reina Cegarra Sosa, correspondiente a un tercio, es decir, un 33,33% sobre dicho lote, el cual fue protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, bajo el No. 8, protocolo primero, Tomo 5, Trimestre primero del año 2.006. Esta documental pública el Tribunal la valora como demostrativa de los derechos que tienen los codemandados en el lote de terreno sobre el cual está construida la casa de cuya partición se trata, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promovió el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 30 de abril de 1.962 bajo el No. 28, folio 54, Protocolo 1º, Tomo Primero, Trimestre 2º, con el cual se demuestra que la ciudadana Avelina Peña de Cegarra vendió a sus hijos Ignacio Cegarra Peña, Concepción Cegarra viuda de Colina, Estefanía Cegarra y a su nieta Concepción Cegarra viuda de Maganiello, en partes iguales una casa de habitación ubicada en el municipio Chiquinquirá, hoy municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Frente o Norte: la calle Bolívar; por el Este: Casa de Ignacio Cegarra; por el Fondo o Sur: El pié del cerro de la Pelegra y por el Oeste: Propiedad de los ciudadanos Gustavo Viten y Prospero Bastidas, por lo que a cada uno de los compradores le corresponde el 25% sobre la casa objeto de venta; documental que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo de fecha 3 de diciembre de 1.985, bajo el No. 56, folio 170 Protocolo 1º, Tomo Primero, Trimestre 4, en el cual se demuestra que Ignacio Cegarra Peña, padre de las demandantes vendió a la ciudadana Josefa María Cegarra Sosa los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa que le vendió Avelina Peña de Cegarra, en una cuarta parte, es decir el 25% que le correspondía sobre la referida casa. En dicha documental Ignacio Cegarra Peña señala, que vende el correspondiente terreno donde está ubicada dicha casa; en un 25% del lote de terreno, razón por la cual; documental esta que el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Sexta de Caracas de fecha 22 de febrero de 1.980 bajo el No. 101, Tomo 3 y luego protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 10 de marzo de 1.980, bajo el No. 96, folio 22 y su vuelto, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre Primero. Con esta documental se demuestra que la ciudadana Concepción Cegarra viuda de Colina vendió a Yuny Castillo los derechos que tenía en un 25% sobre una casa de habitación ubicada en el municipio Chiquinquirá, hoy municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Frente o Norte: la calle Bolívar; por el Este: Casa de Ignacio Cegarra; por el Fondo o Sur: El pié del cerro de la Pelegra y por el Oeste: Propiedad de los ciudadanos Gustavo Viten y Prospero Bastidas; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve documento protocolizado Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo de fecha 10 de marzo de 1.980, bajo el No. 101, folio 225 Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre Primero, mediante el cual se demuestra que la ciudadana Estefanía Cegarra de Bustos vendió a sus hijas Yuny Castillo y Ligia Castillo, los derechos que le correspondían sobre la casa objeto de litigio en un 25%, de la siguiente manera: A Ligia Castillo le vendió el 12,5% y a Yuny Castillo le vendió el 12,5% de los derechos; documental esta que el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve la sentencia dictada por el Juzgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en fecha 22 de junio de 2000, Protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 04 de diciembre del 200, bajo el No. 132, Protocolo 1º, Tomo 8, Trimestre 4º, mediante la cual se demuestra que Inés Sosa de Cegarra, Reina Cegarra y Josefa Cegarra Sosa adquirieron por Prescripción Adquisitiva que intentaron en contra de Yuny Castillo, Ligia Castillo y Concepción Cegarra, la propiedad de un lote de terreno sobre el cual están fomentada la vivienda objeto de partición cuyos linderos son: Norte, el cual es su frente, colinda con la Calle Bolívar de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo; Sur: el cual es su fondo, colinda con el pie del cerro La Pelegra; Este: colinda con la casa propiedad de Ignacio Cegarra Peña y por el Oeste: colinda con la propiedad de Gustavo Viten y Prospero Bastidas y la calle José Gregorio Hernández.
Observa este Juzgador, que si bien es cierto, en dicha sentencia de prescripción adquisitiva el Tribunal otorgó la propiedad del inmueble objeto de litigio, sin señalar el porcentaje de los derechos que se prescribieron en la misma las demandantes Josefa Cegarra Sosa, Inés Sosa de Cegarra y Reina Cegarra, es decir, que a juicio de este Juzgador, no era la totalidad, es decir, el 100%, toda vez que como bien lo señaló este Juzgador, Josefa Cegarra Sosa cuando intentó el juicio de prescripción, ya era propietaria de un 25% de la casa y el lote de terreno, toda vez que se lo vendió Ignacio Cegarra Peña mediante documento Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 03 de diciembre de 1.985, bajo el No. 56, Folio 170, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre Cuarto. Documental ésta que el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En relación a la propiedad del inmueble objeto de litigio, considera este Juzgador, que ha quedado demostrado que los demandados de autos Víctor Manuel Cegarra Sosa, José Luís Cegarra Sosa, Ignacio José Cegarra Sosa, Fernando Andrés Cegarra Sosa, Julio Ramón Cegarra Sosa, Avelina Chiquinquirá Cegarra Sosa, Lourdes del Carmen Cegarra de Rivera e Idelma Coromoto Cegarra de Alvarado, no son propietarios del 33,33%, sino del 25% del inmueble objeto de partición, por haberlo adquirido de Inés Antonia Sosa de Cegarra por documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el No. 08, Tomo 5, Trimestre 1º del 2.006, quien a su vez lo adquirió por Prescripción Adquisitiva en un 25%, según sentencia registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el No. 32, Tomo 8, Trimestre 4 del 2.000; por lo que Reina Cegarra es propietaria de un 25% del inmueble y Josefa Cegarra Sosa es propietaria de un 25% por haberlo adquirido por prescripción y otro 25% por haberlo adquirido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampàn y Pampanito del estado Trujillo de fecha 3 de diciembre de 1.985, bajo el No. 56, folio 170 Protocolo 1º, Tomo Primero, Trimestre 4; de tal manera que lo que fue objeto de prescripción adquisitiva fue solo el 75% de los derechos sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera este Juzgador, que la codemandante Josefa Cegarra Sosa demostró ser propietaria en un 50% de una casa de habitación y el lote de terreno, ubicado en el municipio Chiquinquirá, hoy municipio Trujillo del estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Frente o Norte, la calle Bolívar; por el Este; casa de Ignacio Cegarra Peña; por el Fondo o Sur: el pie del cerro de la Pelegra; y por el Oeste: Propiedad de los ciudadanos Gustavo Viten Calderón y Prospero Bastidas; copropiedad esta que comparte con los ciudadanos Reina Cegarra Sosa, quien es propietaria de un 25% de los derechos sobre dicho inmueble adquiridos por prescripción y los codemandados de autos Víctor Manuel Cegarra Sosa, José Luís Cegarra Sosa, Ignacio José Cegarra Sosa, Fernando Andrés Cegarra Sosa, Julio Ramón Cegarra Sosa, Avelina Chiquinquirá Cegarra Sosa, Lourdes del Carmen Cegarra de Rivera e Idelma Coromoto Cegarra de Alvarado, propietarios de un 25% de los derechos sobre el inmueble objeto de litigio, por haberlo adquirido por compra a su progenitora, quien conocía la existencia de la venta que del 25% de los derechos, le hizo Ignacio Cegarra sobre la referida casa y lote de terreno a la codemandante Josefa María Cegarra, quedando de esta manera determinada la cuota parte que le corresponde a cada uno de los copropietarios sobre el inmueble objeto de partición. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, concluye este Juzgador, que la presente demanda de partición de la casa y del lote de terreno, identificados en el libelo de la demanda, debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo, de acuerdo a las cuotas correspondientes a cada uno de los copropietarios que han sido determinadas up supra, en el presente fallo, y en consecuencia procederse al nombramiento de partidor conforme a lo previsto en la parte in fine del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición sobre una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en el Municipio Chiquinquirá, hoy Municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Frente o Norte: la Calle Bolívar; por el Este: Casa de Ignacio Cegarra Peña; Por el Fondo o Sur: el pie del cerro de la Pelegra; y por el Oeste: propiedad de los ciudadanos Gustavo Viten Calderón y Prospero Bastidas, incoada por las ciudadanas Josefa María Cegarra Sosa y Reina Cegarra Sosa, en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Cegarra Sosa, José Luís Cegarra Sosa, Ignacio José Cegarra Sosa, Fernando Andrés Cegarra Sosa, Julio Ramón Cegarra Sosa, Avelina Chiquinquirá Cegarra Sosa, Lourdes del Carmen Cegarra de Rivera e Idelma Coromoto Cegarra de Alvarado, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Emplácese a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; acto que tendrá lugar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, el cual ser hará por auto separado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m)
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
|