REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º

Expediente Nº 04273-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: JOSÉ CIPRIANO BASTIDAS SALAS.
DEMANDADA: MAGALY COROMOTO BRICEÑO DÍAZ.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2007, el ciudadano JOSÉ CIPRIANO BASTIDAS SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.400.215, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, representado por el abogado GRABIEL ALBARRAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.587, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge MAGALY COROMOTO BRICEÑO DÍAZ, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 13.523.978, domiciliada en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega el demandante.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 25 de mayo de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, manifestó que desde hace más de un (01) año se separo de su cónyuge, por cuanto se torno indiferente, altanera y distante, propinándole agresiones físicas y verbales muy fuertes, la cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y de afecto que tenían, hasta el punto que el cónyuge tuvo que abandonar el hogar para que no ocurriera una desgracia mayor; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el demandante y MAGALY COROMOTO BRICEÑO DÍAZ, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada al folio 38 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 27 de febrero de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo la parte demandante asistida de abogado, e hizo la evacuación testimonial de las ciudadanos EDUES ALEJANDRO VÁSQUEZ DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS GODOY GONZÁLEZ Y RODOLFO DE JESÚS BASTIDAS VILLEGAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.326.942, 10.039.322 y 9.005.375, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que sí conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges JOSÉ CIPRIANO BASTIDAS SALAS Y MAGALY COROMOTO BRICEÑO DÍAZ, desde hace más de veinte años, que saben y les consta que los cónyuges procrearon tres hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que saben y les consta que el cónyuge tuvo que abandonar el hogar que tenía con su cónyuge y sus hijos; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar el mes de enero del año 2006; que saben y les consta que el cónyuge tuvo que abandonar el hogar por cuanto tenía problemas con la cónyuge, ya que ella se tornaba indiferente en cuanto a la atención a punto de que se iban a ir a las manos, por lo que el cónyuge decidió irse del hogar; que saben y les consta que la ciudadana MAGALY COROMOTO BRICEÑO DÍAZ, se encuentra domiciliada actualmente en Mesa de Chipuey del Municipio San Rafael de Carvajal. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos EDUES ALEJANDRO VÁSQUEZ DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS GODOY GONZÁLEZ Y RODOLFO DE JESÚS BASTIDAS VILLEGAS, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones en el libelo de la demanda y se configura el abandono de los deberes de asistencia, socorro, solidaridad que debía tener la cónyuge a su esposo, por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con relación a la causal tercera se declara SIN LUGAR, por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados. ASÍ SE DECLARA. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSÉ CIPRIANO BASTIDAS SALAS, contra su legitima cónyuge MAGALY COROMOTO BRICEÑO DÍAZ, ambos identificados, por abandono de los deberes conyugales que tenía la cónyuge par con el demandante y que existían problemas entre ellos que era imposible la vida en común.- QUINTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichos hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSÉ CIPRIANO BASTIDAS SALAS, aportará la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más 15 tikes cestas, así mismo se compromete con el suministro de vestido, educación, asistencia y atención medica. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los 16 días del mes septiembre de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL BENITO BRICEÑO