REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 05002-1
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: VALERIA LUCRECIA DURAN PERNIA.
DEMANDADO: CIRO ÁNGEL FUENMAYOR GONZÁLEZ.
La ciudadana VALERIA LUCRECIA DURAN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.614.725, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Pública N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los mes de septiembre y diciembre, como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano CIRO ÁNGEL FUENMAYOR GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.690.334, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 17.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que no se opone en cumplir, ni aumentar la obligación de manutención, sino que no tiene la capacidad para cubrir lo que solicita la demandante, ya que tiene dos hijos menores, que cancela la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales por pago de alquiler de vivienda, además de sus gasto y ofreció la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) Bolívares mensuales, asimismo se comprometió a suministrarle los útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre que le sigan descontando por nomina lo que hasta la fecha han descontando.
Al folio 22, consta constancia de ingreso del obligado.
Al folio 23, consta notificación fiscal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de la libreta de ahorro
Partida de nacimiento de su hijo.
Constancia de residencia
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Partidas de nacimiento de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Contrato de arrendamiento.
Constancia de ingreso.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades del beneficiario, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de Homologación de Obligación de Manutención de fecha 01/06/2004, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 22,50 mensuales. El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que no se opone en cumplir, ni aumentar la obligación de manutención, sino que no tiene la capacidad para cubrir lo que solicita la demandante, ya que tiene dos hijos menores, que cancela la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales por pago de alquiler de vivienda, además de sus gasto y ofreció la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) Bolívares mensuales, asimismo se comprometió a suministrarle los útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre que le sigan descontando por nomina lo que hasta la fecha han descontando. Por su parte la solicitante pide se aumente la obligación manutención en la cantidad QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 540, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los mes de septiembre y diciembre. Demostró la relación filial con el acta de nacimiento de su hijo, no demostró la cantidad requerida para su hijo pero es un hecho notorio que las necesidades aumentan en la medida que se está desarrollando. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, es decir han transcurrido cuatro años, transcurso en el cual han aumentado las necesidades del beneficiario, así como ha aumentado la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 25,03 % del salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 25,03 % del salario mínimo, más igual suma en el mes de septiembre para gastos escolares y la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano CIRO ÁNGEL FUENMAYOR GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, indicándole que se mantiene la medida dictada con anterioridad, pero en la cantidad aumentada correspondiente a la obligación alimentaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
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