REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º

Expediente Nº 04704-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL CARMEN RIVEROS SILVA.
DEMANDADA: DANNY JOSÉ VALECILLOS RIVAS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 24 de Octubre de 2007, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVEROS SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.397.882, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, representado por la abogada ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.580, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge DANNY JOSÉ VALECILLOS RIVAS, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.030.429, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 24 de ABRIL de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que desde hace varios años el cónyuge ha mantenido una conducta hostil hacia hacía ella, ofendiéndola y agrediéndola física y verbalmente tanto en presencia de sus hijas, como también en presencia de otras personas, ya que cuando consume licor se torna violento y en varias oportunidades llegaba a la casa con escándalos e insultos, situación esta que la ha obligado en diversas oportunidades a acudir ante los organismos público a los fines de garantizar su integridad física y emocional, así como también a sus hijas, especialmente ha DANIELA CAROLINA VALECILLOS RIVEROS, quien actualmente se encuentra asistiendo a terapias en el CECORFA; lo cual aunado al hecho de que desde el mes de julio del presente año procedió a abandonar voluntariamente el hogar, sin dar explicación alguna todas estas circunstancias imposibilitan la vida en común entre ellos, además de que las conductas asumidas por el cónyuge la han perjudicados consideradamente tanto a ella como a sus hijas; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la demandante y DANNY JOSÉ VALECILLOS RIVAS, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandado al folio 23. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 04 de Junio de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo la parte demandante asistida de abogado, e hizo la evacuación testimonial de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE BARRIOS BRICEÑO, mayores de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.400.505, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; testigo hábil y conteste, quien a las preguntas formuladas contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges ELIZABETH DEL CARMEN RIVEROS SILVA Y DANNY JOSÉ VALECILLOS RIVAS, desde hace varios años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos; que sabe y le consta que el cónyuge es violento y cuando ingiere licor llegaba a la casa a ofender y agredir a su esposa; que sabe y le consta que el cónyuge abandonó el hogar que tenía con la cónyuge en al Urb. Morón, vereda 13, casa N° 03, sector 1, Municipio Valera, Estado Trujillo. En fecha 07 de agosto 2008, compareció por ante el Tribunal la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), venezolana, de 16 años de edad, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que su padre fue el que se fue de la casa en el mes de julio 2007, que desde ese tiempo no volvió más a la casa, no cumple con sus obligaciones de padre, comida y alquiler de la casa donde viven, que su padre no las visita, que ella y su hermana van al trabajo de su progenitor para poder verlo, que le gustaría que su padre las visitará no tanto por ella sino por su hermana que tiene 08 años de edad. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de la ciudadana AMARILYS DEL VALLE BARRIOS BRICEÑO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones en el libelo de la demanda y los cuales fueron corroborado con la declaración de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con relación a la causal tercera se declara SIN LUGAR, por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados. ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RIVEROS SILVA, contra su legitimo cónyuge DANNY JOSÉ VALECILLOS RIVAS, ambos identificados, por abandono de los deberes conyugales que tenía el cónyuge para con la demandante y que existían problemas entre ellos que era imposible la vida en común.- QUINTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichas hijas corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano DANNY JOSÉ VALECILLOS RIVAS, aportará la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 374, oo) mensuales, más igual cantidad en el mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y el doble de la suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los 17 días del mes septiembre de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL BENITO BRICEÑO