REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º

Expediente N° 04731-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA TAMARY BRICEÑO CABRERA.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO VALIENTE MÁRQUEZ.
La ciudadana MARIA TAMARY BRICEÑO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.675, domiciliada en el Municipio Escuque, Estado Trujillo, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN, Defensor Público N° 02 de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) mensuales, más el doble de la suma en los meses septiembre y diciembre por concepto de inicio de año escolar y aguinaldos, como obligación de manutención, para su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debería pasarle su padre JESÚS ALBERTO VALIENTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.596, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 23.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partidas de nacimiento de sus hijos
Promovió los testimonios de los ciudadanos EGDALIA VILORIA, ANA ISABEL GRATEROL Y AUXILIADORA DEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.178.004, 9.159.314 y 10.037.364 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con las actas de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de la adolescente y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que la beneficiaria es hija del demandado con la acta de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para la adolescente. El Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo, declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 21,27% del salario mínimo, más el igual cantidad en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y el doble de la suma en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, y no en la cantidad solicitada por cuanto la capacidad económica del obligado haciende a la cantidad de Bs. 882, oo, bolívares, pero con una reducción legal de Bs. 570, 92 bolívares, por lo que devenga Bs. 485, 23 bolívares neto.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 21,27% del salario mínimo, más el igual cantidad en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y el doble de la suma en el mes de diciembre por concepto aguinaldos, que a sus hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JESÚS ALBERTO VALIENTE MÁRQUEZ, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana MARIA TAMARY BRICEÑO CABRERA, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO