REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº S1-01926
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARYURI DEL VALLE MORALES.
DEMANDADO: OSWALDO RAMÓN DABOIN VÁZQUEZ.
La ciudadana MARYURI DEL VALLE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.614.895, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Pública N° 01 (S) para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó al ciudadano OSWALDO RAMÓN DABOIN VÁZQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.941.696, domiciliado en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, más el doble de esta cantidad en los mes de septiembre para útiles escolares y diciembre por concepto de aguinaldos, como obligación de manutención para su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 74.
Al folio 75, consta ingreso del obligado.
En el acto de la contestación de la demanda compareció el demandado y manifestó que rechaza la cantidad solicitada por la demandante por cuanto es exagerada, ya que su salario mensual es equivalente al salario mínimo básico, además tiene otro hogar y otra hija con la cual tiene el mismo derecho de contribuir con la obligación de manutención, así como cancelar el crédito para adquirir vivienda debitada por la ley de ahorro habitacional, además de los gastos de luz, teléfono, gas, transporte y la educación de su hijo mayor que esta estudiando en la universidad, igualmente padezco de una enfermedad de carácter que amerita un tratamiento de por vida, más las consultas mensuales y la compra de los medicamentos, por lo que el salario que devengo no es suficiente para cancelar dicho aumento y ofreció la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140, oo) mensuales.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Copia de la sentencia de homologación de la obligación de manutención.
Partida de nacimiento del niño.
Constancia de estudio
Informe final de evaluación
Promovió las testimoniales de las ciudadanas FRIDA LUCINDA CASTELLANO CALDERÓN, BRISMANIA DESIRE VALECILLOS GARCÍA, LEIDY ROMINA ANDRADE ARROYO Y NORELKIS YELITZA BARRETO DE BRICEÑO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.786.071, 19.148.101, 19.812.773 y 12.722.250 respectivamente, domiciliadas las primeras de las nombradas en el Municipio Pampán, Estado Trujillo y la última en el Municipio y Estado Trujillo.
LA PARTE DEMANDADA PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copia del acta de matrimonio.
Documento de propiedad de vivienda.
Informe medico.
Constancia de caja de ahorro.
Facturas varias.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos UBENCIO RAMÓN PACHECO CASTELLANOS, ALI JOSÉ SANTOS HERNÁNDEZ Y EVELIN CAROLINA GIL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.317.616, 14.781.336 y 11.126.691 respectivamente.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades del beneficiario, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. La solicitante manifestó que la cantidad establecida con anterioridad es insuficiente para la manutención de su hijo, que el progenitor devenga suficientes ingreso para poder aumentar la obligación. Por su parte el obligado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que salarió no le alcanza para pagar la cantidad solicitada, que tiene otra hija y otro hogar, que padece de una enfermedad de carácter que amerita un tratamiento de por vida y ofreció la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140, oo) mensuales. La solicitante demostró con la copia de la sentencia que la obligación que cancela el obligado fue fijada en el año 2004. Los testigos promovidos tanto por la parte demandante y demandada no fueron evacuados. Razón por la cual habido transcurrido más de 04 años en que se fijó la obligación de manutención, que el obligado con el transcurso del tiempo ha mejorado su situación económica y siendo un hecho notorio para todos que en la medida que el ser humano se desarrolla aumentan sus necesidades, declara procedente el aumento de la obligación de manutención en un 20.02% del salario mínimo, que actualmente equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160, oo) mensuales, más igual cantidad en el mes septiembre por concepto de inicio de año escolar y el doble de la suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos y no se fija en la cantidad solicitada por cuanto quedó demostrado que tiene otro hogar y otra hija, la solicitante no demostró las necesidades requeridas por su hijo, pero es un hecho notorio que a mediada que transcurre el tiempo el beneficiario aumenta sus necesidades. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, habiendo constatado la variación de las circunstancias que originó la fijación anterior, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160, oo) mensuales, más igual cantidad en el mes septiembre por concepto de inicio de año escolar y el doble de la suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre OSWALDO RAMÓN DABOIN VÁZQUEZ, antes identificado, desde este mes y año.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
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