REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº S1-03736
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LABIBIE RAMONA LINARES.
DEMANDADO: ORONZO LUCCIANO| RICCI GIL.
La ciudadana LABIBIE RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.239, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, asistida por la abogada LISBETH HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública N° 01 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre, como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano ORONZO LUCCIANO RICCI GIL, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.316.269, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 108.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención hecha por la demandante, es decir la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre.
Al folio 109, consta constancia de ingreso del obligado.
Al folio 112, consta notificación fiscal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de sus hijos.
Constancia de ingreso del demandado.
Recibos de pago mensual de colegio del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Informes médicos del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Exámenes de laboratorio del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Recipes y constancias medicas del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Recibo de pago de alquiler de apartamento.
Recibos de pago servicios públicos.
Documento de opción a compra.
Recibo de pago de la solicitante.
Documento de préstamo hipotecario emanado del IPASME.
Constancia de proceso nacional de ingreso a la educación superior del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de fecha 29/01/2004, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de Bs. 100, oo bolívares mensuales, más igual suma en el mes de septiembre y diciembre. El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de obligación de manutención hecha por la demandante, es decir la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, es decir han transcurrido cuatro años, transcurso en el cual han aumentado las necesidades de los beneficiarios, así como ha aumentado la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 25,03 % del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre, monto que deberán ser depositados en la cuenta que sea aperturado para tal fin, que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano ORONZO LUCCIANO RICCI GIL.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de que los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) sean incluido tanto en el seguro medico, prima por hijo y todos los beneficios que les correspondan como hijos del obligado ORONZO LUCCIANO RICCI GIL.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO
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