REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
197° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en nombre y representación de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA),
Solicitante ante la Fiscal del Ministerio Público: LUIS GRIMALDO SAYAGO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.789.491.
Demandada: MARIELA GREGORIA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 7.263.726.-
Motivo: Modificación de Custodia
Expediente: 05521
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Custodia intentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada MARLENE CABEZAS, en representación de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en contra de la ciudadana MARIAELA GREGORIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.263.726, domiciliada en Calle San Rafael, Tercera Etapa, parta alta de los Peñas, casa s/n Flor de Patria, cerca del Taller el Cabezón Municipio Pampan del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…En fecha 29 de noviembre del 2007, se presenta por ante esta Representante Fiscal el ciudadano Sayazo Merchán Luís Grimaldo… y expresó que su concubina, abandono el hogar hace cuatro años y se había ido para España y desde ese momento el se hizo responsable de sus hijas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Pero es el caso que dicha ciudadana regresó hace dos semanas a la casa y se instaló en ella queriéndose llevar a sus hijas y ante la negativa de ellos les quemo la ropa y parte de los enseres que el tiene en la casa… Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar la GUARDA (custodia) de las niñas MARIA JOSE Y ROSAURA COROMOTO SAYAGO ARTEAGA a favor del ciudadano SAYAGO MERCHAN LUIS GRIMALDO…”
Con la demanda acompañó partidas de nacimiento de las niñas MARIA JOSE Y ROSAURA COROMOTO. Igualmente consignó encuesta social, informe social y constancia de manutención de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), todas estas expedidas por la Unida Educativa Bolivariana “Fernando Segnini Lupi” Tabor, Pampan del Estado Trujillo.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a los ciudadanos LUIS GRIMALDO SAYAGO Y MARIELA GREGORIA ARTEAGA. Igualmente se libró oficio al equipo multidisciplinario de este Tribunal con el fin de la elaboración de los informes respectivos.
En fecha 21 de de febrero de 2008, el ciudadano LUIS GRIMALDO SAYAGO MERCHAN, presentó escrito alegando lo siguiente:
“…Vengo a este Tribunal a tratar de arreglar la situación que se presenta con la ciudadana Mariela Gregoria Arteaga y además consigno constancia del Consejo Comunal… que ellos pueden dar fe que yo he educado bien a mis hijas mientras estuvo en España”…”
Al folio 16 al 17 se evidencia constancia emitida por el Consejo Comunal del Municipio Pampan del Estado Trujillo.
Corre inserto al folio 18 al 19 resultas de citación de la ciudadana MARIELA GREGORIA ARTEAGA, la misma se logró personalmente. En fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal ordena la elaboración de informe integral a las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Se evidencia a los folios 23 y 24 opinión de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Al folio 25 se evidencia poder apud-acta que otorga el ciudadano LUIS GRIMALDO SAYAGO, al abogado PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA.
De de los folios 34 al 51 se evidencia informe integral de los ciudadanos LUIS GRIMALDO SAYAGO MARCHAN Y MARIELA GREGORIA ARTEAGA, así como de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con la que se demuestra efectivamente la existencia de las niñas y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Encuesta Social; Informe Social, constancia de manutención de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), por parte del ciudadano LUIS GRIMALDO SAYAGO MERCHAN, donde quedó demostrado que es quien les da la manutención a las niñas arriba mencionadas, esta juzgadora le concede valor probatorio.
3. Constancia emanada del Consejo Comunal del Municipio Pampan del Estado Trujillo, donde consta que el ciudadano SAYAGO LUIS, presenta una BUENA CONDUCTA, esta juzgadora le concede valor probatorio.
4. Informe integral realizado a los ciudadanos LUIS GRIMALDO SAYAGO MARCHAN Y MARIELA GREGORIA ARTEGA, asi como de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), que establece la ciudadana arriba indicada esta apta para realizar actividades, tales documentos son de carácter privado y no fueron ratificados por sus otorgantes en la oportunidad procesal pertinente, de allí que se desestiman, sobre la base de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
- Las experiencias familiares vividas por los padres de las hermanas Sayazo Arteaga han contribuido negativamente en sus actitudes.
- Durante la visita a ambos hogares, se pudo apreciar que las viviendas no reunen mínimas condiciones de habitabilidad, pues no cuentan con servicios básicos públicos para la conciencia de las hermanas..Se Observó poca higiene y desorden.
- Se pudo apreciar el apoyo de una tía materna de nombre Lissette Arteaga, quien muestra disposiciones al apoyo económico de sus sobrinas.
- Ambos padres carecen de capacidades para ejercer el rol de crianza por lo que deben considerarse alternativas para que las niñas sean alejadas de ese tan confuso núcleo familiar.
Se considera que tomando en cuenta el interés superior del niño, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se pronuncie sobre la responsabilidad de crianza, a través de una medida de colocación familiar que pueda ser otorgada a una pariente cercano a las hermanas Sayazo Arteaga, bien sea por nexos consanguíneos o afectivos, y de esa manera darle solución a los conflictos que se presentan y brindarles representación a las niñas para determinados actos, preservando así el principio de mantener a las niñas en el seno de la familia de origen…
Del informe integral quedó demostrado que la madre de las niñas, la ciudadana MARIELA GREGORIA ARTEAGA, estuvo en España detenida por tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y fue condenada por la justicia de tal país.
DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS
(Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), expresó su deseo de vivir con su progenitora, al igual que la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Considera el tribunal, que pese a la opinión de las niñas, no les resulta lo más conveniente motivado al tráfico de drogas que su mamá realizó y que las niñas desconocen.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Conforme a los preceptos constitucionales y al derecho natural los hijos deben ser criados por sus padres, no obstante, existe una excepción cuando tal circunstancia resulta perjudicial a su interés. En el presente caso, luego de un informe integral realizado por las profesionales del equipo multidisciplinario, quedó probado que ninguno de los padres de las hermanas SAYAGO ARTEAGA, se encuentran aptos para brindarles la educación de ellas merecen, por lo que la posibilidad sugerida por tal equipo, de una colocación familiar en casa de la tía de las niñas, ciudadana LISSETTE ARTEAGA, quien expresó su consentimiento, resulta una alternativa, hasta tanto no se demuestre que los padres han mejorado sus condiciones de vida y de esa manera a su vez , las niñas mantienen el contacto con su familia de origen.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en casa de su tía, la ciudadana LISSETTE JOSEFINA ARTEAGA VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.894.803, quien pasa a tener la representación de las mismas,
TERCERO: Este Tribunal acuerda la supervisión trimestral en el curso de un año del hogar de la ciudadana LISSETTE JOSEFINA ARTEAGA VILORIA a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal, el cual deberá presentar un informe integral que incluya la evaluación de los padres de las niñas.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diez y seis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL Nro. 02
ABG .ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 11:30.am se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
ARR/JELA/aarr
Exp. 05521
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