SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 16 de Septiembre de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: JESUS ALFONSO BARRIOS GONZALEZ y LIBIA MARIA GRATEROL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.125.574 y 13.205.597.
ASISTIDOS POR: Abogada LISBETH HERNANDEZ MENDOZA, Defensora Pública Nro. 01 de Protección de Niños y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° 3061-2
SÍNTESIS

Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 08 meses de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: JESUS ALFONSO BARRIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.125.574, domiciliado en el Caserío Estivanda Parroquia Santiago del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoría Pública de Protección Nro. 01 de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 04/08/2008, en aportarle la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,oo) mensuales, igual cantidad adicional en el mes de julio por bono vacacional, en el mes de diciembre por aguinaldos cubrirá la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), los cuales cubrirá gastos de vestuario, obligándose la progenitora en exhibir las facturas correspondientes, en caso de surgir gastos eventuales como: inicio de escolaridad, enfermedad, hospitalización, medicinas, actos de grado, montura de lentes, entre otros serán cubiertos conjuntamente por ambos progenitores, el padre depositará la cantidad antes indicada los primeros cinco (05) días de cada mes, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana LIBIA MARIA GRATEROL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.205.597, se ordena por el presente tribunal, instando a la ciudadana LIBIA MARIA GRATEROL PEREZ, ya identificada, a que acuda al Departamento de Contabilidad, para materializar la apertura de la cuenta en cuestión, razones por

las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 04/08/2008, entre los ciudadanos: JESUS ALFONSO BARRIOS GONZALEZ y LIBIA MARIA GRATEROL PEREZ, ya identificados, ante la Defensoría Pública de Protección Nro. 01 de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en aportarle la suma de de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,oo) mensuales, igual cantidad adicional en el mes de julio por bono vacacional, en el mes de diciembre por aguinaldos cubrirá la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo), los cuales cubrirá gastos de vestuario, obligándose la progenitora en exhibir las facturas correspondientes, en caso de surgir gastos eventuales como: inicio de escolaridad, enfermedad, hospitalización, medicinas, actos de grado, montura de lentes, entre otros serán cubiertos conjuntamente por ambos progenitores, el padre depositará la cantidad antes indicada los primeros cinco (05) días de cada mes, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana LIBIA MARIA GRATEROL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.205.597.

SEGUNDO: Se ordena por el presente tribunal, instando a la ciudadana LIBIA MARIA GRATEROL PEREZ, ya identificada, a que acuda al Departamento de Contabilidad para materializar la apertura de la cuenta en cuestión.

TERCERO: Provéase lo conducente.

La Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.

ARR/JELA/rosa