REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02
194° Y 147°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CARMEN ISABEL GUTIERREZ PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.179.788, actuando en representación de la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)
Asistida Por: El abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público de Protección al Niño y al Adolescente.
Demandado: JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.349.562.-
Motivo: Extensión de Obligación de manutención.
Expediente: N° 05446

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana CARMEN ISABEL GUTIERREZ PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.179.788, actuando en representación de la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), contra el ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.349.562, donde solicita la extensión de la obligación de manutención que el ciudadano le suministra, quien expresó:
“… Es el caso ciudadano Juez que mi hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) si bien está próximo a cumplir en fecha dieciocho de julio del presente año la mayoría de edad, no es menos cierto que se encuentra en la actualidad estudiando Nutrición en la Universidad del Zulia…actividad que le impide realizar trabajos remunerados…

En fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado; se solicitaron los ingresos del mismo en la empresa CADAFE y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
Al folio 79 corre inserta la constancia de ingresos del demandado.
El 23 de julio de 2008, se recibieron los resultados de la citación del demandado, constando su citación personal.
El día y hora señalado para la contestación de la demanda el demandado no contestó la demanda.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso probatorio. La parte actora con su demanda, acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad de la adolescente y su progenitora, con las que se demuestra su identidad.
2. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) , con la que demuestra su filiación respecto al demandado. Tal instrumento recibe la valoración del instrumento público.
3. Constancia de residencia de la parte actora, con la que se demuestra la competencia por el territorio del presente tribunal para conocer y decidir el proceso.
4. Copia del comprobante de inscripción de la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en la Universidad del Zulia, así como la planilla de datos personales, con la que se demuestra que la misma se encuentra estudiando en tal institución.
5. Copia simple de la libreta de ahorros en donde se le deposita la obligación de manutención.
6. Copia de la decisión en donde le fue aumentada la obligación de manutención al demandado, la cual reposa en el mismo expediente y con la que se prueba la preexistencia de la obligación de manutención.

DE LA SOLICITUD DE EXTENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

La ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del adolescente, prevee la posibilidad por vía de excepción, de solicitar la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoridad, cuando entre otros casos, el beneficiario o beneficiaria de la misma se encuentre estudiando. Respecto a la oportunidad de solicitar la extensión de la obligación la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fijó criterio estableciendo que la misma tenía que intentarse antes de cumplir la mayoría de edad, en razón de que el Juez de Protección dejaba de tener la competencia especial; tal criterio fue seguido por la mayoría de los Tribunales de la materia del país. Con posterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de agosto de 2004, en materia de amparo contra una decisión de la referida Corte de Apelaciones que decidió bajo el criterio mencionado, dictaminó lo siguiente:

La interpretación del articulo 386, letra b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien continuara conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial correspondiente

Como se observa, tal sentencia es de carácter vinculante para los jueces de instancia, del allí que en el caso bajo análisis existe un cambio de paradigma que el Tribunal necesariamente tiene que tomar en cuenta. Una vez realizada la aclaratoria respectiva no cabe duda que el presente Tribunal es competente para resolver el problema planteado, pasando a continuación a determinar la accionante se encuentra incursa en los supuestos de excepción previstos en la norma rectora de la materia.
Al respecto el artículo 383 literal “b” in comento dispone que la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de: …” Cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados…
En el caso bajo análisis quedó demostrado con la constancia de estudios insertas al folio 63 que la adolescente ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), cursan estudios universitarios en la Universidad del Zulia, en razón de lo cual este Tribunal dictamina que la misma, se encuentra cursando estudios que le IMPIDEN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones esgrimidas este Tribunal, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTENSION, de la obligación de manutención que el ciudadano JUAN FRANCISCO OLMOS URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.349.562, debe suministrar a su hija ( se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) , hasta que la referida ciudadana alcance la edad de 25 años, tiempo suficiente para que la misma culmine la carrera Universitaria.-
SEGUNDO: Se deja constancia que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-

EL JUEZA UNIPERSONAL NRO.02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABOG. JORGE LEÓN ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:30 p.m. dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO


ARR/JELA/aarr
Exp. 05446