REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo 18 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: LISBETH CECILIA VALERO BRICEÑO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.458.724 y 13.522.500.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
EXPEDIENTE: N° 05423
SINTESIS

Corre inserto a los folios 01, 02 y 04, del presente expediente solicitud de Colocación Familiar realizada por los ciudadanos: LISBETH CECILIA VALERO BRICEÑO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°12.458.724 y 13.522.500, la primera domiciliada en Guacara Estado Carabobo y el segundo domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, a favor de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 7 años de edad, donde ambos padres biológicos de la niña antes identificada, manifestaron estar de acuerdo que su hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), permanezca con su abuela paterna ciudadana MARIA LINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.374.583, quien se compromete a cuidarla, vigilarla y darle todo lo que necesite en cuanto a su alimentación, educación, vestuario, calzado, medicinas.
Al folio 09 corre inserto oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe social, psicológico y psiquiátrico a la ciudadana MARIA LINA ROJAS.
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (12 al 19), arrojaron que reúne las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatritas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar de su nieta la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 07 años de edad.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a una familia sustituta,
de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia
sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana MARIA LINA ROJAS, es la persona idónea para que le sea otorgada la Colocación Familiar, de la niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el Tribunal resuelve:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de la niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en el hogar de la abuela paterna ciudadana MARIA LINA ROJAS, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Provéase lo conducente.

La Jueza Unipersona Nro. 2,
El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz
Abog. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 09:15 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario Titular,

Abog. Jorge León Alburjas

ARR/JELA/rosa
Exp: 05423