REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro. 02
198º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: JOSE BENIGNO VILORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.813.-
Apoderada judicial: abogada ROSARIO MORENO B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 18.948.-.
Demandada: MARIA TATIANA PEÑA MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.456.831.-
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de manutención y fijación de régimen de convivencia.
Expediente. 05478

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: JOSE BENIGNO VILORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.813, realizó ofrecimiento de obligación de manutención a favor de sus hijos (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNNA), así como la fijación de un régimen de convivencia, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: Ordene a que la ciudadana TATIANA PEÑA MANZANILLA…acepte la PENSIÓN DE ALIMENTOS que por derecho y obligación paterna debo darle a mis hijos (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNNA)de la cual ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL MENSUALES (Bs.F. 200)…Acuerde un REGIMEN DE VISITAS para compartir con mis hijos, el cual propongo sea los días miércoles y/o domingo que son los que tengo libre… y ordene que me sean entregados para llevarlos a mi hogar…


El día 04 de diciembre de 2007, compareció la parte demandada, previa citación. Asistida por la Defensora Pública del niño y del adolescente y expresó lo siguiente:
“… Acepto el ofrecimiento de la obligación alimentaria, para el régimen de visitas también lo acepto los días miércoles y domingo después de las tres de la tarde siempre y cuando no se los lleve de la casa, en cuanto a los útiles escolares y a los aguinaldos solicito se estipule el doble de la obligación…

DE LOS MOTIVOS

Visto el acuerdo de voluntades de las partes, el Tribunal HOMOLOGA, tal acuerdo en relación a la obligación de manutención y dado que, en relación al régimen de convivencia la demandada expresó su aceptación parcial, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:
El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho a la convivencia familiar solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.
Al respecto resulta oportuno citar a la actora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:
Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano JOSE BENIGNO VILORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.813, para ejercer el derecho de frecuentar a sus hijos, así lo corroboran las evaluaciones practicadas por las profesionales del equipo multidisciplinario del tribunal que concluyen en la necesidad de que le sea fijado un régimen de convivencia al padre, incluso la demandada manifestó su consentimiento, pero condicionado a que los niños no sean trasladados de su hogar, lo cual formalmente se niega, por considerar el tribunal que mediante una visita en el mismo hogar se les está coartando tanto a los niños como a su progenitor de compartir libremente.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención que el ciudadano JOSE BENIGNO VILORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.813., debe satisfacer a sus hijos (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNNA), la cantidad equivalente al 25,02,% de un salario mínimo urbano nacional el cual equivale a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, más un mes adicional de dicha cantidad en el mes de agosto y dos meses adicionales en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que este Tribunal ordena aperturar para tal fin en este acto.- El monto aquí fijado aumentará en la medida y proporción que le sea aumentado el salario al oferente el cual deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA petición de REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE BENIGNO VILORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.461.813, a favor de sus hijos (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNNA).
TERCERO: Se fija al padre no guardador el siguiente régimen de convivencia: 1. El padre podrá buscar a sus hijos (se omiten sus nombres de acuerdo con las previsiones de la LOPNNA), los días miércoles y domingo, en el hogar de los mismos. Los días miércoles a las 3 de la tarde y represarlos a las 6 de la tarde y los domingos a las 9 a.m. y regresarlos a las 5 de la tarde. Las vacaciones serán compartidas con pernota.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO ABOG. JORGE LEÓN ALBURJAS.



En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:30 am, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO
ARR/JELA/aarr
Exp. 05478