SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: YADINE DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA y RAFAEL ANTONIO BASTIDAS RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.379.555 y 3.100.458.
Abogada asistente: THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.953.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2905-2
SINTESIS
Los ciudadanos: YADINE DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA y RAFAEL ANTONIO BASTIDAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.379.555 y 3.100.458, asistidos en éste acto por la abogada en ejercicio: THAMARA VILORIA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 48.953, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, acta Nro. 65, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo ABEL BASTIDAS CHINCHILLA. Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), y en fecha 28 de julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos YADINE DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA y RAFAEL ANTONIO BASTIDAS RAMIREZ, ya identificados, contrajeron en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó Estado Trujillo, acta Nro. 65.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres e igualmente ejercerán juntos la responsabilidad de crianza y la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana: YADINE DEL CARMEN CHINCHILLA CHINCHILLA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS RAMIREZ, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 7003910000022321, del Banco Banfoandes, a nombre del niño DARWIN BASTIDAS CHINCHILLA, depositando el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, asimismo el padre se compromete a contribuir con los gastos generados por concepto de medicinas, vestidos, útiles escolares, vacaciones y otros que sean necesarios en la manutención y desarrollo del niño; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar amplio donde el padre podrá visitar a su hijo en la oportunidad que lo juzgue conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas destinadas a estudios y descanso del niño.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa