Trujillo, 23 de Septiembre de 2008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: BELKIS DEL CARMEN ARAUJO Y MARCOS DE JESUS GODOY BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 14.780.207 y 13.925.462
Abogado Asistente: OMAR DANILO CALDERON DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION N° 02
Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RECONOCIMIENTO
Expediente: 3085-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. Por cuanto consta en autos que el niño (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, en este caso, es hijo del ciudadano: MARCOS DE JESUS GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.925.462, quien está obligado para él, conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-08-08, el padre se compromete en aportarle la suma de Ochenta Bolívares Fuertes ( 80,00) mensuales, los cuales serán depositados cada 30 días comenzando a partir del 21-08-08, los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana: BELKIS DEL CARMEN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.780.207, igualmente aportara para los gastos de medicinas, vestuario, pago de consultas médicas, tratamiento médico, uniforme y útiles escolares y vestuario, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se consideran que los términos de ese acuerdo no son contrarios al intereses del niño que nos ocupa, a quien se dirige la cancelación de dicha obligación de manutención es por los que con base a los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos de Niños y Adolescentes y los artículos 1, 2, 7, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuyen los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por emisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En tal sentido el juzgador estima procedente impartirle, por vía expresa, el auto de homologación judicial a la presente conciliación sobre la que recae el pronunciamiento judicial contenido, mediante la aplicación directa y hermenéutica de los artículos 201, 202 literales “F” y “H” y artículos 308, 310, 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera particular, a través de la indefectible puesta en vigencia de los artículos 315, 316 concatenado al espíritu 375 ibidem. Así se decide.
Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante la Defensoria Pública de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituyen un medio alternativo para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por la cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en este caso para el área de familia y protección de niños y adolescentes, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en el que si se requiere su intervención procesal. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas precitadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento de fecha 21-08-08, realizado ante la Defensoria Pública de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el padre se compromete en aportarle la suma de Ochenta Bolívares Fuertes (80,00) mensuales, los cuales serán depositados cada 30 días comenzando a partir del 21-08-08, los cuales serán entregados personalmente a la madre ciudadana: BELKIS DEL CARMEN ARAUJO.
SEGUNDO : Se decreta el reconocimiento voluntario del niño (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), hecho por su padre, ciudadano: MARCOS DE JESUS GODOY BRICEÑO, ya identificado, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 218 del Código Civil, oficiándose a la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo a los fines de que en la partida de nacimiento N° 437, correspondiente al año 2.008, estampe la nota marginal respectiva y al Registrador Principal de este Estado,
TERCERO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente
La Juez Unipersonal N° 02 El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abog. Jorge León A.

ARR/Maribel