Trujillo, 23 de Septiembre de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LILIANA MARLENE IBARRA RUIZ Y TEODULO JAEN RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.783.872 Y 6.881.336.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3090-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para quien se estableció por su padre el Régimen de Convivencia familiar, es hija del ciudadano: TEODULO JAEN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.336, domiciliado en la Avenida Laudelino Mejias, Urbanización el Conticinio, Edificio Chejende, apartamento 2-03 Municipio Trujillo del Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hija y a su vez el derecho de que la niña de ser visitada por él, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 22 de Septiembre de 2008, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, donde ambos progenitores convienen que sea un Régimen abierto y amplio sin ningún limite de restricciones y en cuanto a los periodos vacacionales la niña compartirá medio tiempo con cada uno de sus padres, previa llamada telefónica con veinticuatro (24) horas de anticipación comprendidos estos periodos como Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre; condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: LILIANA MARLENE IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.783.872; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:



El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 22-08-08, entre los ciudadanos: MARLENE IBARRA RUIZ Y TEODULO JAEN RIVERO, ya identificados, ante la Defensoria Pública de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar, donde ambos progenitores convienen que sea un Régimen abierto y amplio sin ningún limite de restricciones y en cuanto a los periodos vacacionales la niña compartirá medio tiempo con cada uno de sus padres, previa llamada telefónica con veinticuatro (24) horas de anticipación comprendidos estos periodos como Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre; condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: LILIANA MARLENE IBARRA.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:33 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


ARR/Maribel