REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro. 02


197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MIRIAN JOSEFINA MENDEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 8.721.713, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA); asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente.
Demandado: GILBERTO GUSTAVO GOMEZ GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° 4.167.073.-.
Abogado Asistente: Abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 58.080.
Motivo: Incumplimiento de la Obligación de Manutención.
Exp. N° 04543

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 8.721.713, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA); asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente, donde demandó por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano GILBERTO GUSTAVO GOMEZ GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° 4.167.073, alegando lo siguiente:

“…le adeuda a nuestros hijos hasta el 30-05-2008 la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 950,00) que es el monto total reclamado, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y mayo de 2008…

En fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2008, diligenció el alguacil del tribunal consignando la boleta de citación del demandado debidamente firmada.

El día señalado para la contestación de la demanda el demandado procedió a contestar la demanda rechazándola y contradiciéndola de manera general.

Corre inserto de los folios 126 al 129 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas de la parte demandada.
El 18 de septiembre de 2008, fue acordada nueva oportunidad para escuchar a los adolescentes demandantes, los cuales no asistieron.
El 24 de septiembre de 2008, fue notificada la representante del Ministerio público.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede este sentenciador al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la cédula de identidad de la representante de la parte actora, con la que demuestra su identidad.
2. Constancia de residencia de los adolescentes actores, con la que se demuestra la competencia territorial del presente tribunal para conocer del proceso.
3. Promovió copia simple de las partidas de los adolescentes actores, donde se logró demostrar la relación paterno filial de los arriba mencionados con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Copia simple de las cédulas de identidad de los actores, con las que demuestra su identidad, las cuales se adminiculan a las actas de nacimiento.
5. Copia de la sentencia donde fue fijado el monto de la obligación de manutención donde se acordó la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, con la que se demuestra la preexistencia de la obligación.
6.- Copia de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes, donde se evidencian los depósitos realizados por el demandado.


Parte demandada: En el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes documentos:
1.- Copia simple del acta levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo. Dicha acta es contentiva de la conciliación realizada por tal consejo entre las partes con ocasión de una denuncia realizada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDEZ BRACAMONTE contra el ciudadano GILBERTO GUSTAVO GOMEZ GONZALEZ, alegando el descuido del mismo para con los adolescentes. En la misma se establece que desde el mes de julio de 2007, los mismos vivían con el padre y tal acta data del mes de agosto de 2007, por lo que se concluye que por lo menos esos dos meses estuvieron bajo el cobijo del mismo y así se decide.
2. Copia de los recibo de pago del actor, los cuales resultan impertinentes en razón de que no se está ventilando una fijación o aumento de la obligación de manutención, sino su incumplimiento.
3. Copia de los depósitos realizados por el actor, los cuales comparados con lo reflejado en las copias de la libreta de ahorros, da un total depositado de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00).
4. Copia de una serie de récipes médicos, los cuales por tratarse de instrumentos de carácter público, requieren para su valoración positiva de su ratificación por sus emisores mediante la prueba testimonial, lo cual no fue hecho, en razón de lo cual se desvirtúa su valor.
5. Solicitó el valor del oficio donde consta que la parte actora trabaja, tal información resulta impertinente, pues independiente del ingreso de la demandada, el padre debe igualmente cumplir con la obligación de manutención para con sus hijos.

DEL MONTO DE LA DEUDA

La parte actora demandó el pago de la obligación de manutención correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y mayo de 2008, a razón de cien bolívares mensuales (Bs. 100,00), más una mensualidad adicional en el mes de agosto y dos en el mes de diciembre.
Para determinar si el actor se haya incurso en el incumplimiento demandado, el tribunal procede a realizar la siguiente operación matemática:
1. La obligación de manutención fue establecida mediante fallo dictado el 30 de marzo de 2006. Tal obligación de ejecución inmediata, debía comenzar a pagarse en el mes de abril de 2006.
2. Desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de mayo de 2008, han debido pagarse la suma TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.100,00), deduciéndole las mensualidades de julio y agosto del 2007, en las que los jóvenes estuvieron con el padre, conforme al contenido del acta valorada supra, lo que da un total de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00). De los depósitos consignados por la parte demandada y análisis de la copia de la libreta de ahorros dan un total de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.650,00), adeudando al 30 de mayo de 2008, solo la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs.F. 250,00), más las mensualidades correspondientes a los meses que duró el proceso: junio, julio y agosto de 2008, adicionando la mensualidad por útiles escolares, que da un gran total de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por las razones expresadas este Tribunal obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por incumplimiento de la obligación alimentaria, intentada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MENDEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° 8.721.713, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA); asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, en su carácter de Defensor Público del Niño y del Adolescente contra el ciudadano GILBERTO GUSTAVO GOMEZ GONZALEZ, titular de cédula de identidad N° 4.167.073 y se obliga a éste último a que cancele lo adeudado, lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00).
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abg. JORGE LEÓN ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ARR/JELA/aarr
/Exp. 04543