SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2

Trujillo, 25 de Septiembre de 2.008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DESANTIAGO MARIN GREGORIO RAMON y VILLEGAS GIL SONIA ELENA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.720.651 y V-11.613.186, respectivamente.

ASISTIDOS POR: LEIDA COROMOTO RIVAS S., Fiscal Octava (S), del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección de Niño, Adolescente y la Familia, de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Aumento de Obligación de Manutención.

Expediente N°. 1603-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), de dos (02) año de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: DESANTIAGO MARIN GREGORIO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.651, domiciliado en la calle Andrés Eloi Blanco, casa N° 15, en Plata II, Municipio Valera Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de Julio de 2.008, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.) Mensuales, los cuales, estará depositando en la cuenta de ahorros N° 0007-0012-66-0010184723, así mismo los gastos de medicina, vestuario, educación y demás gastos que pueda presentarse, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: VILLEGAS GIL SONIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.186, domiciliada en la AVENIDA Comercio, casa N° 3-30, del Municipio Pampanito , Estado Trujillo; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante Fiscalía Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 03 de Julio de 2.008, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.) Mensuales, los cuales, estará depositando en la cuenta de ahorros N° 0007-0012-66-0010184723, así mismo los gastos de medicina, vestuario, educación y demás gastos que pueda presentarse, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: VILLEGAS GIL SONIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.186.


SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.




La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas




ARR/JELA/ejm.-