REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO SALA DE JUICIO Nro. 02

197º Y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: NORIS RAMONA RODRIGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.125.174, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).
Asistidas por: El abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: JUAN CARLOS GODOY, titular de cédula de identidad N° 11.618.770.
Motivo: Incumplimiento de la Obligación de manutención.
Exp. N° 05671

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana NORIS RAMONA RODRIGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.125.174 , actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, defensor público de Protección del Niño y del Adolescente, donde demandó por incumplimiento de obligación de manutención al ciudadano JUAN CARLOS GODOY, titular de cédula de identidad N° 11.618.770, alegando lo siguiente:

“…le adeuda a nuestros hijos hasta el 30-06-2008 la suma de cuatro mil ochocientos noventa bolivares fuertes (Bs/F.4.890,00) que es el monto total reclamado, correspondiente a los meses de Diciembre del 2002, todo el año, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008…



En fecha 14 de julio de 2008, de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Corre inserto a los folios 16 y 17 resultas de citación del demandado de autos, lográndose su citación personal.
El día señalado para la contestación de la demanda el demandado contestó la demanda en los siguientes términos:
…en cuanto a la deuda pendiente dejo constancia ciudadana juez que no adeudo la suma reclamada por cuanto de mutuo acuerdo se le a (sic) entregado la cantidad de dinero solicitada y lo que ha sido correspondiente a vestuario, educación y salud de mis hijos…

En fecha 17-09-2008, la Fiscal fue notificada del presente procedimiento.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el tribunal dicta auto requiriendo la comparecencia de la parte actora.
El 23 de septiembre de 2008, acudió la parte actora y aclaró que no ha recibido el pago de lo adeudado por el demandado.


DE LAS PRUEBAS

La parte demandante acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la sentencia de obligación de manutención dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2002, donde quedó demostrado que la obligación de manutención fue fijada.
2.- - Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa del Estado Trujillo, donde quedó demostrado que la ciudadana NORIS RAMONA RODRIGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.125.174 , vive en esa parroquia , por lo que este Tribunal debe conocer de la causa por el territorio.
4.- Copia simple del acta de nacimiento de los niños (Se omite sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), donde quedó demostrado la relación paterno filial de los niños arriba mencionados con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
5. Copia simple de la libreta de ahorros con la que se prueba cuales son los depósitos que el demandado ha realizado.
5.- Parte demandada: No promovió pruebas.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


La parte demandada tenía la carga de probar el haber cancelado la obligación demandada, no probando absolutamente nada, pues si bien es cierto que en su escrito alegó que ya había cancelado la obligación, no es menos cierto que no probó tal hecho, lo cual incluso le fue refutado por la parte actora cuando fue requerida por el tribunal.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención intentada por la ciudadana NORIS RAMONA RODRIGUEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.125.174, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), contra el ciudadano JUAN CARLOS GODOY, titular de cédula de identidad N° 11.618.770, y se obliga a que cancele lo adeudado por concepto de obligación de manutención, correspondiente a los meses de diciembre de 2002, más todo los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y los meses de enero a junio del año 2008, la cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs/F.4.890,00).
SEGUNDO: Se deja establecida que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:13 am. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

ARR/JELA/arr
exp. 05671