SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: YOLMAN ASUAJE HERNANDEZ y CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.961.337 y 11.705.781.
Abogado asistente: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.986.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2846-2
SINTESIS
Los ciudadanos: YOLMAN ASUAJE HERNANDEZ y CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.961.337 y 11.705.781, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 104.986, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2.001), por ante la Junta Parroquial Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), y en fecha 04 de agosto de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos YOLMAN ASUAJE HERNANDEZ y CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, ya identificados, contrajeron en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2.001), por ante la Junta Parroquial Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, acta Nro. 19.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia de la hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá al padre ciudadano: YOLMAN ASUAJE HERNANDEZ, ya identificado y la custodia del hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), corresponderá a la madre ciudadana: CRISTA DEL CARMEN QUINTERO TORO, ya identificada, en el lugar donde cada uno fijen su residencia; en cuanto a la obligación de manutención ambos padres la han ejercido de manera conjunta y recíprocamente, aportando cada uno de ellos con los que los adolescentes han necesitado, en cuanto a la obligación de manutención el padre acordó de mutuo acuerdo con la madre aportar para su hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que serán entregados a la madre, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad, además cubrirá los gastos de calzados, ropas, medicinas, útiles escolares cada vez que así lo requiera el adolescente, los progenitores han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que los dos aportarán todo lo que se requiera de acuerdo a las necesidades de sus hijos; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde la madre y el padre tendrán el derecho de visitar a sus hijos en el lugar de sus residencias, siempre y cuando no perturbe las horas destinadas a estudios y descanso de sus hijos.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/rosa