SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: VERONIKA CAROLINA VALECILLOS ESPINOZA Y PEDRO JOSE GOMEZ VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.583.104 y 14.800.779.
Abogado asistente: EDUARDO JOSE RANGEL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.320.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2953-2
SINTESIS
Los ciudadanos: VERONIKA CAROLINA VALECILLOS ESPINOZA Y PEDRO JOSE GOMEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.583.104 y 14.800.779, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio: Eduardo José Rangel, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 70.320, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha trece de marzo (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha diez (15) de julio de dos mil ocho 2008, y en fecha 04 de agosto de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos VERONIKA CAROLINA VALECILLOS ESPINOZA Y PEDRO JOSE GOMEZ VALERO, ya identificados, contrajeron en fecha trece de marzo (13) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo según acta de matrimonio Nro. 43.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia de los hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), le corresponderá a la madre ciudadana VERONIKA CAROLINA VALECILLOS ESPINOZA , ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano: PEDRO JOSE GOMEZ VALERO, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo); mensuales, este monto será incrementado atendiendo el índice inflacionario y las necesidades de los hijos, asimismo aportará para los meses septiembre y diciembre el doble de ésta cantidad, igualmente el padre se compromete a contribuir con los gastos generados por concepto de medicinas, consultas médicas, y tratamientos; en cuanto al régimen de convivencia familiar para el padre será amplio de mutuo acuerdo con la madre, siempre que no se perturbe las horas destinadas a estudios y descanso de los hijos.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Nro. 2, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas



En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas


ARR/JELA/rosa