SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 29 de Septiembre de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DEFENSORIA DE LA FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO TRUJILLO.
DEFENSORA. YENNY D. MEDINA R.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Expediente N° 3111-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA SEGÚN EL ART 65 DE LOPNNA, 02 años y 10 meses de edad, para quien se estableció por su padre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, es hija de los ciudadanos: JOHANA CHIQUINQUIRA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.983.866, domiciliada en el pie de Timirisis, segundo callejón mano derecha después del puente de guerra, San Jacinto, Parroquia Matriz Municipio y Estado Trujillo. Y RUFINO ANTONIO AVILA NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.653.546, domiciliado en la Urb. El Recreo. Sector II Vereda 6 Casa N° 17 frente a la Fundación Parroquia Monseñor Carrillo Municipio y Estado Trujillo quienes están obligados para con ella, a la par que el padre tiene derecho de visitar a su hijos y a su vez el derecho del niños de ser visitados por él, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la defensoria de los niños niñas y adolescentes del Municipio Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 18/09/2008, en aportarle la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, entregados a la madre contra recibos los primeros 3 días de cada mes, en el mes de diciembre se adicionara SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) como fin de año, la deuda acumulada del acuerdo anterior será cancelada en 2 partes de las cuales una se hará el 30-09 y la otra el 30-10 del presente año para comenzar desde el mes 10 con el acuerdo actual, los gastos de ropa y calzado serán compartidos, los gastos de educación, útiles escolares, uniformes son asumidos de forma voluntaria por el padre , los gastos médicos y de medicinas son asumidos por ambos. . Igualmente establecieron a favor del padre un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera. Los fines de semana la niña será retirada los viernes en casa de la abuela materna y regresada a la misma los domingos en la tarde, las vacaciones y fechas especiales serán compartidas incluyendo pernocta previo acuerdo, para cualquier salida fuera del Estado la niña debe tener permiso escrito del otro representante, antes y después de un viaje fuera del Estado debe realizarse un chequeo medico, los padres se comprometen a no inmiscuir a la niña en sus problemas personales o familiares, para cualquier emergencia debe ser comunicada al otro padre para evitar malos entendidos, condiciones estas aceptadas por ambos progenitores de la niña ciudadanos: JOHANA CHIQUINQUIRA BARRETO, y RUFINO ANTONIO AVILA NUÑEZ antes identificados, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de los niños que nos ocupan.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 18/09/2008, entre los ciudadanos: JOHANA CHIQUINQUIRA BARRETO, y RUFINO ANTONIO AVILA NUÑEZ ya identificados, ante la defensoria de los niños niñas y adolescentes del Municipio Trujillo, en donde el padre aportará la suma de de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, entregados a la madre contra recibos los primeros 3 días de cada mes, en el mes de diciembre se adicionara SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) como fin de año, la deuda acumulada del acuerdo anterior será cancelada en 2 partes de las cuales una se hará el 30-09 y la otra el 30-10 del presente año para comenzar desde el mes 10 con el acuerdo actual, los gastos de ropa y calzado serán compartidos, los gastos de educación, útiles escolares, uniformes son asumidos de forma voluntaria por el padre , los gastos médicos y de medicinas son asumidos por ambos.

SEGUNDO: se establece a favor del padre un Régimen de Convivencia Familiar mediante cual. Los fines de semana la niña será retirada los viernes en casa de la abuela materna y regresada a la misma los domingos en la tarde, las vacaciones y fechas especiales serán compartidas incluyendo pernocta previo acuerdo, para cualquier salida fuera del Estado la niña debe tener permiso escrito del otro representante, antes y después de un viaje fuera del Estado debe realizarse un chequeo medico, los padres se comprometen a no inmiscuir a la niña en sus problemas personales o familiares, para cualquier emergencia debe ser comunicada al otro padre para evitar malos entendidos, condiciones estas aceptadas por ambos progenitores de la niña ciudadanos: JOHANA CHIQUINQUIRA BARRETO, y RUFINO ANTONIO AVILA NUÑEZ ya identificados.-
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TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Juez Unipersonal Nº 02, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.




En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 9:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A






ARR/JELA/lv