SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Solicitantes: CARLOS JAVIER QUINTERO ALBARRAN y YRAIMA DEL CARMEN ARAUJO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.764.528 y 11.703.594.
Abogados asistentes: FREDDY QUINTERO y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 124.214 y 111.864.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2838-2
SINTESIS
Los ciudadanos: CARLOS JAVIER QUINTERO ALBARRAN y YRAIMA DEL CARMEN ARAUJO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.764.528 y 11.703.594, asistido en éste acto por los abogados en ejercicio: FREDDY QUINTERO y JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 124.214 y 111.864, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho 2008, y en fecha 12 de agosto de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO ALBARRAN y YRAIMA DEL CARMEN ARAUJO QUINTERO, ya identificados, contrajeron en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro. 08.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia de la hija (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), le corresponderá a la madre ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ARAUJO QUINTERO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano CARLOS JAVIER QUINTERO ALBARRAN, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), dinero equivalente a 4,34 unidades tributarias, monto que se ajustará de manera inmediata una vez que sea modificada y obligación que deberá cancelar mensualmente y por adelantado, los primeros cinco (5) días de cada mes, y adicionalmente en los meses de agosto y diciembre aportará el doble de ésta cantidad; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso de la niña.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Nro. 2, El Secretario

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas


En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas


ARR/JELA/rosa