JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO AZUAJE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.704.958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.157.

PARTE DEMANDADA: CRISTINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.722.051.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ABDON GONZALEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7540.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE: 379-2.008.


SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 16 de Julio de 2008, se recibió demanda por Desalojo presentada por el ciudadano: GERARDO ANTONIO AZUAJE LOPEZ, asistido por el Abogado: VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.157.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2008, se admitió la demanda para ser tramitada mediante el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Fundamenta la parte demandante su pretensión en el hecho de necesitar urgente ocupar el inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, paredes de bloque de cemento, techada de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, compuesta por cuatro (04) habitaciones dormitorios, una (01) cocina comedor, una (01) sala recibo, un (01) garaje, dos (02) salas de baño, ubicada en el sector El Cerrito, Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, la cual adquirió según documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha 25 de Abril de 2008, N° 06, Tomo 51 y el cual para el momento de la adquisición se encontraba ocupado por la ciudadana: CRISTINA BENITEZ, en calidad de arrendataria, por lo que el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado se traspasa a su persona de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aduce asimismo el demandante, que en fecha 12 de Mayo de 2008, de conformidad con el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuó la notificación cierta de la negociación celebrada a la ciudadana: CRISTINA BENITEZ, a través de este Juzgado y por esas razones procede a demandar a dicha ciudadana para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 22 de Julio de 2008, el ciudadano: GERARDO ANTONIO AZUAJE LOPEZ, otorga Poder Apud Acta al Abogado VICTORIANO DE J. HERNÁNDEZ RIVAS.
En fecha 25 de Julio de 2008, el Alguacil diligenció informando: “Que citó en esta Población de Carache, Estado Trujillo, a la ciudadana: CRISTINA BENITEZ, quien firmó la Boleta y recibió la Compulsa”, en esta misma fecha se agregó a los autos.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la Demanda en los siguientes términos: Que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VASQUEZ, viuda de SUAREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, hace la oferta de venta del inmueble que ocupa, que en correspondencia de fecha 29 de Noviembre de 2.005 se le informa que el inmueble había sido negociado al ciudadano: GERARDO ANTONIO AZUAJE LOPEZ y que en Inspección Ocular de fecha 15 de Abril de 2.008, se evidencia que este ciudadano ocupa parte del inmueble, alegando la incongruencia de la oferta de venta del inmueble y que se trata de una manipulación para que desocupe el inmueble que ocupa desde hace mas de 18 años. Concluye manifestando que no hubo oferta válida incumpliendo los requerimientos legales.
En fecha 31 de Julio de 2.008, el Apoderado Judicial de la parte Demandante consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito contentivo de Promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente sustanciadas por el Tribunal en el cual promueve: a) Confesión ficta de la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; b) Documento que le acredita la propiedad del inmueble al demandante; c) Notificación de venta realizada a la demandada y cómputo de días efectuado por secretaria; d) Notificación de la negociación de la Compra-venta a la demandada y cómputo de días; e) Testimonio de los ciudadanos: FREDDY MOISES DURAN MORILLO, RAMELDA COROMOTO GIL DE ALVAREZ, BALMORE JOSE GODOY MONTILLA, NIXON DE JESUS MONTILLA RUIZ, RAFAEL JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, EDGAR JOSE MONTILLA RUIZ, LUIS FRANCISCO MONTILLA GIL e IVAN DURAN; f) Inspección Judicial para demostrar las condiciones en que vive el demandante.
La parte demandada dentro de la oportunidad legal hizo uso del derecho de promover pruebas presentando las siguientes: a) Testimonios de los ciudadanos DANNY COROMOTO BALESTRINI MORALES, LILIANA MARGARITA PIMENTEL LINARES; b) Solicito al demandante absolver posiciones juradas con la disposición de comparecer a absolver en forma reciproca a la parte contraria; c) Copias Certificadas del Expediente N° 22.555 que cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo para que surta efecto en este juicio; d) Elementos que se deriven de la comunidad probatoria; e) Documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Valera, de fecha 25 de Abril de 2.008, N° 16, Tomo 51, donde adquiere el demandante GERARDO AZUAJE, alegando que no surte efecto por falta de registro.

MOTIVA

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia lo hace previa las siguientes observaciones:
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor GERARDO ANTONIO AZUAJE representado por el Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, acude a este Juzgado para demandar a la ciudadana CRISTINA BENITEZ, por Desalojo, en virtud de la necesidad urgente de ocupar el inmueble de su propiedad, de conformidad con el artículo 34 causal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó, asimismo el demandante, la entrega del inmueble, concediéndole a la demandada el plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó el demandante su acción además del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 20, 33, de esta Ley y en el artículo 2 del Código Civil.
Esta Juzgadora considera, que la litis se circunscribe en demostrar la necesidad o no de ocupar el demandante el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, para lo cual pasa a analizar las pruebas presentadas:

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La Confesión Ficta de la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no negar, rechazar ni contradecir los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda tal y como lo ordena el artículo citado. Esta Juzgadora determina que la citada norma establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar y habiendo presentado la demandada el escrito de contestación de la demanda con sus alegatos y pretensiones y habiendo promovido pruebas oportunamente y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, no están presentes los tres presupuestos que la configuran, por lo que se declara SIN LUGAR la confesión ficta de la demandada solicitada por la parte demandante y ASI SE DECIDE.-
2.- Al analizar las testimoniales se observa: La ciudadana RAMELDA COROMOTO GIL DE ALVAREZ, manifiesta que el demandante vive en un cuarto pequeño que él dividió que es muy incomodo y antiséptico, que es divorciado y la familia vive en Caracas; el ciudadano NIXON DE JESUS MONTILLA RUIZ declara que el demandante vive en una casa incómoda que no reúne las condiciones para vivir con su familia, que no tiene otra propiedad de vivienda y que adquirió una vivienda para su residencia familiar, por lo que sus respuestas son contradictorias en consecuencia se desestiman sus dichos, el testigo RAFAEL JOSE PICHARDO RODRIGUEZ, manifiesta que el demandante vive en un cuartito pequeño donde hace todo allí, y luego al ser repreguntado afirma que el no ha visitado a GERARDO ANTONIO AZUAJE LOPEZ, por lo que mal puede saber como es donde vive, razón por la cual se desestima su declaración. El ciudadano EDGAR JOSE MONTILLA RUIZ, expone que el demandante vive en una casita como un galpón y no tiene las comodidades, y al ser comparado con los anteriores dichos se observa una gran contradicción en cuánto a si el demandante vive en una casa, casita, galpón , cuarto o cuartito desestimando su deposición por contradictoria y por no concordar entre sí . El testigo IVAN DURAN manifiesta que el inmueble es muy pequeño, que tiene que lavar los corotos en el baño y donde tiene la cocina tiene las bombonas, este testimonio concuerda con el argumento del demandante pero se desvirtúa al ser comparado con los otros testimonios, y al no probar la necesidad de ocupar el inmueble argumentada por el demandante se desestima la prueba testifical en su totalidad y ASI SE DECIDE.-
3.- La notificación de voluntad de vender por tener la preferencia ofertiva solo desvirtúa el dicho de la demandada en la contestación de la demanda, pero este documento así como la notificación de la negociación de compra- venta a la demandada no demuestran la necesidad de ocupar el inmueble que tiene el demandante, por lo que se desestiman dichas pruebas. ASI SE DECIDE.-
4.- Documento Autenticado en fecha 25 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, N° 16, Tomo 51, donde adquiere el demandante GERARDO AZUAJE, promovido también por la demandada alegando que no surte efecto por falta de registro, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1920 ordinal 1 y 1924 del Código Civil, considera que dicho instrumento al no tener las formalidades exigidas en la norma citada no surte efecto contra terceros y el mismo no puede ser suplido con otra clase de prueba, razón por la cual el documento promovido no acredita al demandante la propiedad sobre el inmueble cuyo desalojo exige. ASI SE DECIDE.-
5.- De la Inspección Judicial se evidencia que el ciudadano GERARDO ANTONIO AZUAJE LOPEZ habita un inmueble que posee sala, cocina-comedor, una habitación y baño, construido sobre paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, con unas dimensiones de nueve (9) metros por cada lado, 4,26 metros de frente y la pared del fondo con e metros igualmente se establecen las dimensiones de cada una de las divisiones internas, con lo cual no se demuestra el motivo fundamental de la acción de ocupar el inmueble el demandante porque el que ocupa es muy pequeño y carece de los servicios básicos, al contrario queda desvirtuado este argumento y probado el dicho de la parte demandada según el cual el demandante ocupa parte del inmueble ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-El testimonio de la ciudadana DANNY COROMOTO BALESTRINI MORALES, está dirigido a informar sobre las características del inmueble que ocupa el demandante las cuales concuerdan con las contenidas en Acta de inspección judicial por lo que se estima su dicho por el principio de la comunidad de la prueba para desvirtuar los motivos del demandante, pero se deja constancia que dicho testimonio nada aporta a los argumentos esgrimidos por la demandada en la contestación de la demanda.
2.- La prueba de posiciones juradas no se evacuó por cuánto vencido el lapso probatorio fue imposible practicar la citación del demandante.
3.- En cuánto a las Copias del Expediente No. 22.555 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estas fueron impugnadas por la parte demandante, y al ser presentadas las copias certificadas queda sin efecto la impugnación, pero la demandada no indica cual es el efecto que pretende que surtan las mismas, razón por la cual se desestima esta prueba. ASI SE DECIDE.-
4.- El Documento Autenticado en fecha 25 de abril de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, N° 16, Tomo 51, ya fue valorado en las pruebas de la parte demandante.
5.- De los elementos que se deriven de la comunidad probatoria concluye esta juzgadora, que las pruebas aportadas por la demandada no estuvieron dirigidas a probar los dichos esgrimidos en la contestación de la demanda sino a atacar y desvirtuar los dichos o motivos de la parte demandante, y las pruebas promovidas por la parte demandante no lograron demostrar el objeto de la pretensión. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La necesidad de ocupar el inmueble arrendado es uno de los elementos que la norma contempla para el éxito de la causal de desalojo prevista en la letra b del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo han dicho diferentes Sentencias, entre ellas: Sentencia del 04 de marzo de 1999 y del 14 de diciembre de 1999 de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo.
Y citando la doctrina, establece Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, los tres requisitos que deben concurrir para que se configure el desalojo en beneficio del sujeto necesitado y ellos son: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido que fue manifestado por el demandante en el libelo y al no contradecirla la demandada se considera como existente. b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, la cual queda desvirtuada por mandato del artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil que establece “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Y del artículo 1924 que expresa: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”, tal como quedó decido en la valoración probatoria. c) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, la cual del análisis de las actas que conforman el expediente y de las pruebas aportadas no logró demostrarse.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO AZUAJE LOPEZ representado por el Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, contra la ciudadana CRISTINA BENITEZ.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 23 de Septiembre de dos mil ocho. Años 198º y 149º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.