Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN.
PARTE DEMANDADA: ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 385-08.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de fecha 06 de Agosto de 2.008, formulada por el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, a favor de sus hijas: LAURA MARIAJOSE y JENESIS AUXILIADORA VILORIA QUINTERO, contra la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA, en la cual ofrece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCION por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo) mensuales y la misma cantidad como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), consignó copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de sus hijas ya mencionadas.
En fecha 06 de Agosto de 2.008, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar a la ciudadana: ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio previo a la Contestación de la Demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
DESISTIMIENTO
En fecha 22 de Septiembre de 2008, presento diligencia ante Secretaría de este Tribunal, el ciudadano: JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN, parte demandante y desistió del procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, visto el desistimiento efectuado por el demandante, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado devuelve boletas de citación sin practicar la misma.

MOTIVA

Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el accionante, lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento, por cuánto dicho desistimiento no priva a las adolescentes para que en caso de considerarlo ejerzan la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso no se requiere el consentimiento de la parte demandada, por cuanto se efectuó antes del acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA VILORIA DURAN contra la ciudadana ARMINDA MARGARITA QUINTERO DE VILORIA, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 25 de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.