LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°
Visto:
EXPEDIENTE: N° 11.562
DEMANDANTE: JOSÉ SABINO VILLA, C.I. N° V- 4.660.864, ASISTIDO POR EL ABOGADO ANDRÉS ELOY BRACAMONTE, IPSA N° 30.337.


DEMANDADA: YOLI JOSEFINA MATHEUS, C.I. N° V- 4.826.269, REPRESENTADA
POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, IPSA N° 66.682.


MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y ENTREGA DE INMUEBLE.


FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE ABRIL DEL 2008.

NARRATIVA

En fecha 14 de Abril del 2008, este Tribunal admitió Demanda incoada por el ciudadano: JOSÉ SABINO VILLA, asistido por el Abogado en el ejercicio Andrés Eloy Bracamonte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.337; contra la ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS, por el Motivo de: DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO Y ENTREGA DEL INMUEBLE, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alegó lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en forma Privada, Verbal y de Tiempo Indeterminado desde el 1ro. de Abril del año 2000, le arrendé un Inmueble de mi exclusiva propiedad a la ciudadana YOLI JOSEFINA MATHEUS, …omissis… dicho inmueble consiste en una Casa de Habitación Familiar la cual se encuentra ubicada en la Posada Villa, …omissis… Dicho inmueble lo hube en propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público…omissis… Dicho arriendo hoy en día tiene un canon mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f-220), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,…omissis…. Pero resulta Ciudadano Juez que la mencionada ciudadana Arrendataria, No cumplió con lo Pactado en forma verbal, ya que no cancelo los meses pendientes…omissis… Resulta que después solicito en forma Certificada Constancia de Consignación Inquilinaría por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera,…omissis… realizo la Arrendataria Tres (3) Consignaciones…omissis… Con la Consignación quiso la Arrendataria, utilizando otro Abogado el Dr. Pacheco, hacer un borrón y cuneta nueva olvidándose de su estado de insolvencia en que se encuentra…omissis…, Como consecuencia de ello son extemporáneas las Consignaciones e ilegítimamente efectuadas,…omissis…

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por la forma de proceder de la Arrendataria, en el pago de los Arrendamientos mensuales,…omissis… Encuadra la referida Arrendataria en lo que establece el Articulo 1264 del Código Civil…omissis…
Los Hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas de nuestro código civil y en la ley de arrendamientos inmobiliarios,…omissis…

CAPITULO III
DEL PETITUM

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad y nobles oficios, para Demandar, como formalmente lo hago por este escrito a la ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS,…omissis…, en su condición de Arrendataria, por el Desalojo de el Inmueble de mi propiedad, arrendado bajo contrato de arrendamiento…omissis…

CAPITULO III
DE LA ESTIMACIÓN

A los efectos legales pertinentes, estimo la presente acción en el monto Adeudado, que es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.f. 2.420,00).” (Folios 1 al 3).

En fecha 21 de Julio del 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna el recibo de citación de la Parte Demandada, debidamente firmado, a quien le impuso el objeto de su misión y le hizo entrega de la copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de la comparecencia devolviendo el recibo debidamente firmado. – (folio 20 y 21 del expediente). –
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abogado José Gregorio Pacheco Ramírez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, YOLI JOSEFINA MATHEUS, lo hace y consigna escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 23 de Julio del 2008. – (Folios 22 del expediente). -
Abierto a pruebas de pleno derecho el juicio, ambas promueven pruebas, las cuales consignaron en fecha 31 de Julio del 2008 y 11 de Agosto del 2008, respectivamente, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 31 de Julio del 2008 y 11 de Agosto del 2008. – (folios 28 al 48 del expediente). –
Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.”
La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendador procede a “demandar, como en formalmente lo hago por este escrito a la ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS, omissis, en su condición de Arrendataria, por el Desalojo de el inmueble de mi propiedad, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal….” (Vto., al Folio 2). “Acción” que fundamenta el Actor en los artículos 1.264, 1.592 y 1.167 del Código Civil y artículos 33, 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “PRIMERO: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es completamente falso que mi poderdante le adeude al ciudadano: JOSE SABINO VILLA, los Cánones de arrendamientos de los Meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007…” (Folio 22).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.
La primera parte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO PROPUESTA.
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Parte Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y se hará especial mención con respecto al Contrato de Arrendamiento presentado por la Demandada con su Escrito de Promoción de Pruebas. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en forma Privada, Verbal y de Tiempo Indeterminado desde el día 1ro. De abril del año 2000, Le Arrendé un Inmueble de mi exclusiva propiedad a la ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS…” (Folio 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en la Contestación a la Demanda, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:
““PRIMERO: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es completamente falso que mi poderdante le adeude al ciudadano: JOSE SABINO VILLA, los Cánones de arrendamientos de los Meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007…” (Folio 22)

3.3.- SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRESENTADO POR LA DEMANDADA CON SU ESCRITO DE PROMOCIÖN DE PRUEBAS

La Parte Demandada, junto con su Escrito de Promoción de Pruebas produjo entre otros instrumentos, un (1) Contrato de Arrendamiento consistente en un Original de un Contrato de Arrendamiento, que corre al folio 46, suscrito supuestamente entre el ciudadano JOSÉ SABINO VILLA, en condición de Arrendador y la Parte Demandada, ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS, en condición de Arrendataria; contrato que este Tribunal no lo valora ni lo aprecia; por cuanto la Demandada no mencionó tal Contrato de Arrendamiento al momento de dar Contestación a la Demanda; y en consecuencia lo desecha de conformidad con el artículos 509 del Código Civil. Así se establece

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:
PRIMERO: Que el Actor manifiesta que suscribió un Contrato de Arrendamiento Verbal y a “Tiempo Indeterminado”.

SEGUNDO: Que el Actor manifiesta que el Contrato comenzó a regir desde el día 1ero de Abril del 2000; con un último canon actual de Bs. F. 220,°°.

TERCERO: Que la Parte Demandada sólo dice al respecto lo siguiente:

“PRIMERO: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto es completamente falso que mi poderdante le adeude al ciudadano: JOSE SABINO VILLA, los Cánones de arrendamientos de los Meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007…” (Folio 22)

CUARTO: Que el Contrato de Arrendamiento producido por la Parte Demandada con su Escrito de Promoción de Pruebas quedó desechado por no haber sido mencionado al momento de dar Contestación a la Demanda.

QUINTO Que para el momento en que las Partes establecieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTO: Que para el momento de dictarse la presente Decisión, la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble arrendado ocho (8) años, 5 meses y 16 días.

SÉPTIMO: Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Indeterminado”; y por lo tanto, la “Acción a interponer”, es la de “Desalojo.”

OCTAVO: Que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado” o “Verbales”, es posible la “Acción de Desalojo o de Desocupación” fundamentada en las causales estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y no en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado”, en las que sólo opera la “Acción o bien, la de Cumplimiento de Contrato o bien, la de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Por lo que, queda demostrado que el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las Partes, en fecha 1º de Abril del 2000, de naturaleza verbal; es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”; y que el mismo se mantiene en plena vigencia.
Por lo que al ser a “Tiempo Indeterminado” el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, por lo tanto, la “Acción” a interponer es la de Desalojo. Así se establece.
Se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, cuyo fundamento de derecho son las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello es que la Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:
“Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).”
Se está en presencia de un Contrato cuya naturaleza jurídica es a “Tiempo Indeterminado, y en plena vigencia.
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Indeterminado”; por lo tanto la “Acción” a proponer es la de “Desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como muy acertadamente la propuso el Actor en su Petitorio, al señalar lo siguiente:

“…demandar, como en formalmente lo hago por este escrito a la ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS, omissis, en su condición de Arrendataria, por el Desalojo de el inmueble de mi propiedad, arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal….” (Vto., al Folio 2).
CUARTO

LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1 LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Demandante dice en su Demanda, lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Es el caso ciudadano Juez, que en forma Privada, Verbal y de Tiempo Indeterminado desde el 1ro. de Abril del año 2000, le arrendé un Inmueble de mi exclusiva propiedad a la ciudadana YOLI JOSEFINA MATHEUS, …omissis… dicho inmueble consiste en una Casa de Habitación Familiar la cual se encuentra ubicada en la Posada Villa, …omissis… Dicho inmueble lo hube en propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público…omissis… Dicho arriendo hoy en día tiene un canon mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.f-220), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,…omissis…. Pero resulta Ciudadano Juez que la mencionada ciudadana Arrendataria, No cumplió con lo Pactado en forma verbal, ya que no cancelo los meses pendientes…omissis… Resulta que después solicito en forma Certificada Constancia de Consignación Inquilinaría por ante los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera,…omissis… realizó la Arrendataria Tres (3) Consignaciones…omissis… Con la Consignación quiso la Arrendataria, utilizando otro Abogado el Dr. Pacheco, hacer un borrón y cuenta nueva olvidándose de su estado de insolvencia en que se encuentra…omissis… Como consecuencia de ello son extemporáneas las Consignaciones e ilegítimamente efectuadas,…omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por la forma de proceder de la Arrendataria, en el pago de los Arrendamientos mensuales,…omissis… Encuadra la referida Arrendataria en lo que establece el Articulo 1264 del Código Civil…omissis…
Los Hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas de nuestro código civil y en la ley de arrendamientos inmobiliarios,…omissis…
CAPITULO III
DEL PETITUM
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad y nobles oficios, para Demandar, como formalmente lo hago por este escrito a la ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS,…omissis… en su condición de Arrendataria, por el Desalojo de el Inmueble de mi propiedad, arrendado bajo contrato de arrendamiento…omissis…
CAPITULO III
DE LA ESTIMACIÓN
A los efectos legales pertinentes, estimo la presente acción en el monto Adeudado, que es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.f. 2.420,00).” (Folios 1 al 3).

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:
1.- Copia fotostática de su cédula de identidad. (Folio 4 del expediente).
2.- Copia fotostática de un Documento de Adquisición de un Lote de Terreno por parte del ciudadano JOSÉ SABINO VILLA; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Montecarmelo del Estado Trujillo, con fecha 18 de Septiembre de 1995, bajo el N° 147, Protocolo 1ero., Tomo 3 del Tercer Trimestre. (Folios 5 al 7 del expediente).
3.- Originales de sendas Constancias Inquilinarías expedidas por los Juzgados Segundo y Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. (Folios 8 al 11 y del 12 al 16 del expediente).

4.2. EN CUANTO A LA CONTESTACIÖN A LA DEMANDA

Así mismo, la Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda y en resumen, manifestó lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso procesal legal, previsto en el Articulo 881 y siguientes del Código Procedimiento Civil de Venezuela, presento LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, instaurada en contra de mi poderdante, por el ciudadano: JOSE SABINO VILLA,…omissis… en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda,…omissis… SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo …omissis… por cuanto el canon de arrendamiento fijado …omissis… fue de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 200,oo) …omissis… por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, substanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.” (Folio 22 del expediente).

Igualmente la Parte Demandada, acompañó con su escrito de Contestación a la Demanda, el siguiente instrumento:
Único: Original de un Instrumento Poder otorgado por la Demandada al Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO, IPSA N° 66.682; por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 2 de Marzo del 2008, bajo el N° 5 del Tomo 54. Folios 23 al 25.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora Promovió las siguientes Pruebas (Folio 28 del expediente):

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE:
La Parte Actora Promueve el Mérito Favorable de todas y cada una de las actas que se encuentran dentro del Expediente.

SEGUNDO: INSISTE EN HACER VALER:
La Parte Actora insiste en hacer valer los Instrumentales que acompañó con su Demanda, como lo son:

.- La Constancia Inquilinaria emanada de este Juzgado, de fecha 8 de Abril del 2008; por considerar el Actor que las consignaciones allí efectuadas están extemporáneas queriendo hacer borrón y cuenta nueva y omitiendo el pago de ,los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2007.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte demandada también Promovió Pruebas tal como consta a los folio 32, las siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
La Parte Demandada Promueve y produce los siguientes Instrumentos:

1) Seis (6) Copias Certificadas por el secretario de este Tribunal de Escritos de Consignación de Depósitos Bancarios para cancelar los meses de Enero (Folio 39), Febrero (Folio 38), Marzo (Folio 37), Abril (Folio 35), Mayo (Folio 34) y junio (Folio 33), todos del año 2008.
2) Original de 12 Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos de los meses que van desde Enero a Diciembre del año 2007. (Folios del 41 al 45 del expediente).
3) Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes. (Folio 46 del expediente).

En los términos expuestos, quedó planteada la litis. Pero se será del examen de las Pruebas las que dilucidará la presente Causa. Así se establece.
SEXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Toca ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por las Partes.

6.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE:
La Parte Actora Promueve el Mérito Favorable de todas y cada una de las actas que se encuentran dentro del Expediente.

La Parte Actora Promueve el “Mérito” favorable de todas y cada de las actas que componen el Expediente. Ahora bien, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido el criterio en reiteradas decisiones que el Promover el Valor y el Mérito de los Autos, Actos y Actas del expediente sin indicar, cuál específicamente de ellos, le favorecen al promovente, debe se desechada. Por lo que se desecha y se desestima esa manera de Promover el Mérito Favorable por parte del Actor por no indicar cuál “Acta” específica le favorece; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: INSISTE EN HACER VALER:
La Parte Actora insiste en hacer valer los Instrumentales que acompañó con su Demanda, en especial:

.- La Constancia Inquilinaria emanada de este Juzgado, de fecha 8 de Abril del 2008; por considerar el Actor que las consignaciones allí efectuadas están extemporáneas queriendo hacer borrón y cuenta nueva y omitiendo el pago de ,los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2007.

La Parte Actora insiste en hacer valer la Constancia Inquilinaria expedida por este Juzgado de la Causa, de fecha 8 de Abril del 2008, y que corre a los folios 12 al 16 por considerar que allí se están omitiendo el pago de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2007; y por considerar que las consignaciones restantes están extemporáneas. Ahora bien, al efectuar un examen minucioso de tal Constancia Inquilinaria y al ser adminiculada a los escritos de Consignación de Depósitos Bancarios que corren a los folios 39 y 38 respectivamente; la misma demuestra, que:
1).- Que los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, fueron consignados en fecha 18 de Febrero del 2008; cuando la mensualidad del mes de Noviembre debió ser consignado el 20 de Noviembre del 2007; pero fue consignado a dos mes y 28 días después; y la mensualidad de Diciembre, debía ser consignado el 20 de Diciembre del 2007; pero fue consignado a un mes 28 días después de vencido; sin atender a lo ordenado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2).- Que la mensualidad del mes de Enero del 2008, fue consignado el día 3 de Marzo del 2008; cuando debió ser consignado el día 20 de Enero del 2008 a un mes y 12 días de vencida la mensualidad. Que la mensualidad del mes de Febrero del 2008, lo consignó el día 1 de Abril del 2008; cuando debió ser consignado el día 20 de Febrero del 2008, a un (1) mes y 12 días de vencida la mensualidad.
3).- Que los meses de Noviembre y Diciembre del 2007 están consignados por la cantidad de Bs. F. 200, cada uno; mientras que los meses de Enero y Febrero del 2008, están consignados por Bs. F. 220,° cada uno; no consignando la verdadera mensualidad.
4).- Que la Demandada está atrasada en el pago de los Cánones de Arrendamientos los cuales deben ser cancelados dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad, como lo señala la Actora en su Demanda; y a más tardar el día 20 del vencimiento de cada mensualidad, como lo ordena el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5).- Que la Demandada no consigna el precio del cánon completo.
Todo lo anterior demuestra plenamente que la Demandada está insolvente el pago de los meses de Diciembre y Noviembre del 2007 y Enero y Febrero del 2008; por lo que tal Consignación Inquilinaria demuestra plenamente el “Estado de Insolvencia” de la Demandada; y por lo tanto, se valora como plena prueba de tal situación de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.
Con tal probanza queda demostrado el “Estado de Insolvencia” en el pago de los Cánones de Arrendamiento en el inmueble Arrendado. Y es la razón por lo que la Demanda debe decretarse Con Lugar. Así se establece-
Y para ser consecuente con el Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a efectuar el examen de las Pruebas de la Parte Actora. Así dispone.
6.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

La Parte Demandada Promueve y Produce los siguientes Instrumentales:

A.- Seis (6) Copias Certificadas por el secretario de este Tribunal de Escritos de Consignación de Depósitos Bancarios para cancelar los meses de Enero (F.39), Febrero (F. 38), Marzo (F. 37), Abril (F. 35), Mayo (F. 34) y junio (F.33), todos del año 2008.

La Parte Demandada Produce 6 Escritos de Consignación de Depósitos Bancarios certificados por el Secretario de este Juzgado y que corren a los folios 33 al 37.; de los cuales el Tribunal ya examinó los correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2008 como depósitos o consignaciones extemporáneas; y sólo examinará los restantes. Así se decide.
La Parte Demandada Promueve y Produce Copias Certificadas por el Secretario de este Tribunal Escritos de Consignación de Depósitos Bancarios para cancelar los meses de Marzo (Folio 37), Abril (Folio 35), Mayo (Folio 34) y Junio (Folio 33), todos del año 2008. Tales Depósitos efectuados por la Parte Demandada a la Cuenta de Ahorro que aperturó este Tribunal para efectuar las Consignaciones Inquilinarias a favor del Arrendador, ciudadano JOSÉ SABINO VILLA pese que evidencian plenamente que la Parte Demandada canceló las mensualidades de Marzo a Junio del 2008; este Tribunal los desecha, puesto que tales mensualidades no están en disputa en la presente Causa; todo de conformidad con el artículo 509 del Código De Procedimiento Civil.

B.- Original de 12 Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos de los meses que van desde Enero a Octubre del año 2007. (Folios del 41 al 45).

La Demandada produce 12 Recibos Originales de Cancelación de las Mensualidades que van desde Enero a Octubre del 2007; de los cuales ya este Tribunal se refirió a las consignaciones de los meses de Noviembre y Diciembre del 2007. Ahora bien, los restantes Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos demuestran que la Demandada canceló las mensualidades de Enero (Folio 45), Marzo (Folio 45), Abril (Folio 45), Mayo (Folio 44), Junio (Folio 44), Julio (Folio 43), Agosto (Folio 42 cancelado el 15-10-2007), Septiembre (Folio 42 cancelado el 20-10-2007) y Octubre (Folio 41 cancelado el 30-11-2007). Todos estos recibos están rubricados por el Arrendador, ciudadano JOSÉ SABINO VILLA; y los mismos no fueron impugnados mediante la negación de la firma; por lo que los mismos hacen plena Prueba por quedar reconocidos de que la Demandada tiene cancelada las mensualidades que van desde Enero a Octubre del 2007; todo de conformidad con el artículo 444 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Con tal probanza queda demostrada que la Demandada canceló las mensualidades que van desde Enero a Octubre del 2007. Así se establece.
C.- Original de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes. Folio 46.

La Parte Demandada Produjo original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada; pero ocurre que, en el Particular Tercero de esta Motiva al momento de analizarse el tipo de Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, este Tribunal desechó tal contrato, debido a que la Parte Demandada nunca se refirió al mismo al momento de dar Contestación a la Demanda; por lo que dicho Contrato de Arrendamiento queda desechado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con el examen de las Pruebas, la Parte Actora logró probar la existencia de la Relación Arrendaticia y el “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Parte Demandada; situación contraria que no logró probar la Demandada, ciudadana YOLI JOSEFINA MATHEUS. Y como ya dijo, es la razón por lo que la Demanda debe Declararse con Lugar. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, y especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar, la Demanda que por Desalojo y entrega de inmueble, interpuso el ciudadano JOSÉ SABINO VILLA, identificado en autos, en su condición de Arrendador, asistido por el Abogado ANDRÉS ELOY BRCAMONTE, I.P.S.A. No. 30.337, en fecha 14 de Abril del 2008; contra la ciudadana: YOLI JOSEFINA MATHEUS, identificada también en autos, representada por el DR. JOSÉ GREGORIO PACHECO, IPSA N° 66.682, en su condición de Arrendataria de una vivienda para habitación familiar en Ubicada en la Posada “Villa”, Sector “El Playón”, Vía que conduce a Sabana Libre, Jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; alinderada así: POR EL FRENTE: carretera vieja Valera-Sabana Libre; POR EL FONDO: carretera vieja de Sabana Libre; POR EL COSTADO DERECHO: una carretera de tierra; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Napoleón Briceño; todo de conformidad con los artículos 7 y 34 litera a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana YOLI JOSEFINA MATHEUS, hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadano JOSÉ SABINO VILLA, el inmueble consistente en una vivienda para habitación familiar en Ubicada en la Posada “Villa”, Sector “El Playón”, Vía que conduce a Sabana Libre, Jurisdicción de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del Estado Trujillo; alinderada así: POR EL FRENTE: carretera vieja Valera-Sabana Libre; POR EL FONDO: carretera vieja de Sabana Libre; POR EL COSTADO DERECHO: una carretera de tierra; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de Napoleón Briceño; totalmente desocupada de personas, cosas y animales por encontrarse en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado.
SEGUNDO: Se Establece que entre las Partes existe una Relación Arrendaticia a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.
TERCERO: Se condena a la Parte Demandada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 148° de la F E D E R A C I Ó N.
El Juez,

Magíster TULIO R. VILLEGAS BARRIOS,
La Secretaria Suplente,
Tsu. Lexnis Evelin del Villar Barrios.

En la misma fecha se publicó siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).

La Secretaria Suplente,
TRVB/LEDVB/Evelin del Villar.-