LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 11.590


DEMANDANTE: EMMA CANTONE DE MAINOLFI,
C.I. Nº E- 178.441, ASISTIDA POR
LOS ABOGADOS GILBERTO VELASCO Y RICARDO FACCIN, IPSA Nos.
14.284 y 90.619 RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BRICEÑO,
C.I. Nº V- 2.615.959, ASISTIDO POR EL DR. CIRO EMIRO LÓPEZ, IPSA N° 15.611.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y ENTREGA DE INMUEBLE.


FECHA DE ADMISIÓN: 03 DE JULIO DEL 2008.


NARRATIVA

En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará la ciudadana: EMMA CANTONE DE MAINOLFI, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 178.441, asistida por los Abogados en ejercicio GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ y RICARDO GABRIEL FACCIN CAÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.284, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.615.959, en el cual alegó en su Escrito, lo siguiente:

“Soy propietaria de un inmueble consistente en un local comercial,…., procedí a celebrar contrato privado….con…MIGUEL ANGEL BRICEÑO, a quien se lo opongo en su contenido….conviniéndose en que si las partes no manifestaban su intención de dar por resuelto…., éste quedaría automáticamente prorrogado….Omissis
También se estableció….a pagar un canon….por la cantidad de….Bs. F. 400,00, mensuales,…..Omissis
…, es el caso, que a la fecha…MIGUEL ANGEL BRICEÑO se ha negado a cancelar….Omissis
….y con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes opuestas, a demandar como en efecto formalmente demando…., por falta de pago…e incumplimiento de obligaciones …para que convenga….
1) Resolver el contrato de arrendamiento…
2) Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos que a la fecha ascienden a…Bs. F. 4.400,00…Omissis
3) Las costas y costos…Omissis
Estimo la presente demanda en….Bs.F 4.800,00 mas las costas….Omissis. (F. 1 y 2)

En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F. 8)

En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), la Parte Demandada, asistida por el Abogado en ejercicio CIRO EMIRO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.611, consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:

“PRIMERO:….suscribí por vía privada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble….propiedad de….EMMA CANTONE DE MAINOLFI…Omissis
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo….la demanda intentada…., tanto en los hechos invocados…, como en el derecho…Omissis
Desconozco totalmente los hechos narrados en el libelo…específicamente con la obligación de cancelar los cánones…., pues si bien es cierto, que….fueron cancelados en fecha posterior a la acordada…., no es menos cierto, que para ello existió entre nosotros un acuerdo previo verbal,….Omissis
TERCERO: Igualmente rechazo….la estimación del valor….por cuanto en ningún momento he incumplido con la obligación….Omissis (F. 11)

Abierto el presente procedimiento a Promoción y Evacuación de Pruebas, sólo la Parte Demandante consignó Escrito de Pruebas en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008).-

Siendo el día para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:


MOTIVA
PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

La anterior “norma” permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:

“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de aAlquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora procede “….a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, Omissis, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente; 1) Resolver el contrato de arrendamiento que tengo suscrito por vía privada con el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO…..2) Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos….. “” (Folio 2). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifiesta lo siguiente: “SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana: EMMA CANTONE DE MAINOLFI, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho que pretende fundarse.” (Folio 11).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acerca del orden público, de dichas normativas. Así se decide.

La primera parte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).


Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN PROPUESTA.

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia; lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo señalado en el respectivo Contrato de Arrendamiento presentado por la Demandante. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“…En el ejercicio que me asiste del derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, procedí a celebrar contrato privado de arrendamiento sobre el referido inmueble, con el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO,….. con inicio a partir del primero (1°) de Mayo de 2007, cuya duración sería por un plazo de seis (6) meses, conviniéndose en que si las partes no manifestaban su intención de dar por resuelto o terminado el referido contrato, este quedaría automáticamente prorrogado por el término de seis (6) meses y así sucesivamente. ” (Folio 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte el Demandado, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

“PRIMERO: Con fecha 1º de mayo de 2007, suscribí por vía privada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado, en la avenida 15 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, signado con el Nº 9-32, propiedad de la ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI, anteriormente identificada, con un canon mensual de arrendamiento de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 400,00)” (Folio 11).

3.3.- LO QUE ESTABLECE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO DEL MISMO

La Parte Actora, junto con su Escrito de Demanda produjo entre otros instrumentos, un (1) Contrato de Arrendamiento consistente en un Original de un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada que corre al folio 4 y el que no fuera impugnado al momento de darse Contestación a la Demanda, quedando reconocido como lo estatuye el dispositivo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia y se valora como plena prueba de la existencia de la Relación Arrendaticia existente entre las partes en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Así se establece.

Tal Contrato de Arrendamiento estipula en su Cláusula Segunda el Plazo del Contrato de Arrendamiento, al señalar, que:

“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, contado a partir del día 1°. De Mayo de 2007.”

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo establecido en el Contrato; este Tribunal infiere e interpreta que:

PRIMERO: Que el Actor manifiesta que suscribió un Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada con el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO.
SEGUNDO: Que el Actor manifiesta que el Contrato de Arrendamiento era por 6 meses, prorrogables; comenzando a regir desde el día 1ero de Mayo del 2007; con un canon actual de Bs. F. 400,°°.
TERCERO: Que el Actor manifiesta que al término del contrato si las partes no deseaban darlo por terminado; el mismo se prorrogaba y así sucesivamente.
CUARTO: Que la Parte Demandada sólo dice al respecto lo siguiente:

“PRIMERO: Con fecha 1º de mayo de 2007, suscribí por vía privada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado, en la avenida 15 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, signado con el Nº 9-32, propiedad de la ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI, anteriormente identificada, con un canon mensual de arrendamiento de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 400,00)” (Folio 11).


QUINTO: Que el Contrato de Arrendamiento producido por la Parte Demandante con su Demanda, estipula el plazo del mismo en la Cláusula segunda, al disponer, que:

“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses prorrogables por períodos iguales, contados a partir del día 1°. de Mayo de 2007, “hasta el día 1° de Noviembre del 2007. ” (Negritas agregado del Tribunal)


SEXTO: Que el Contrato de Arrendamiento en su plazo inicial, constituyó a “Tiempo Determinado”; pero preveía prórrogas contractuales.

SEPTIMO: Que llegado el día del término inicial el 1° de Noviembre del 2007, las partes no manifestaron su deseo de darlo por resuelto o terminarlo; por lo que se prorrogó por período de 6 meses que iban desde el 1° de Noviembre del 2007 al 1° de Mayo del 2008 ; y así mismo llegado el día 1° de Mayo del 2008, las partes nada dijeron en torno a darlo por terminado; por lo que se prorrogó por un período de 6 meses más que van desde el día 1° de Mayo del 2008, al día 1° de Noviembre del 2008; siendo esta última prórroga la que está en vigencia y por lo tanto, el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Determinado”.

OCTAVO: Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
NOVENO: Que para el momento de dictarse la presente Decisión, la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble arrendado por el plazo de un (1) año, 4 meses y 17 días.

DÉCIMO: Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Determinado” por cuanto no ha concluido la última Prórroga Contractual y por lo tanto, la “Acción a interponer”, es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento.”

DÉCIMA PRIMERO: Que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado”, es posible la “Acción de Resolución o Cumplimiento de Contrato” fundamentadas en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respectivamente; y no en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado”, en las que sólo opera la “Acción de Desalojo o de Desocupación”.

Por lo que, queda demostrado que el Contrato de Arrendamiento que suscribieron las Partes, en fecha 1ero., de Mayo del 2007, de naturaleza Privada; es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”; y que el mismo se mantiene en plena vigencia.

Por lo que al ser a “Tiempo Determinado” el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, por lo tanto, la “Acción” a interponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se establece.

Se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, cuyo fundamento de derecho no son las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ello es que la Doctrina Venezolana ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Se está en presencia de un Contrato cuya naturaleza jurídica es a “Tiempo Determinado, y en plena vigencia.
Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “Acción” a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento” como muy acertadamente la propuso la Actora en su Petitorio, al señalar lo siguiente:

“….a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, omissis, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a lo siguiente; 1) Resolver el contrato de arrendamiento que tengo suscrito por vía privada con el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO…..2) Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos….. ” (Folio 2)

CUARTO
LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1 LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Demandante dice en su Demanda, lo siguiente:


“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Soy propietaria de un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nº 9-32 …omissis… En el ejercicio que me asiste del derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, procedí a celebrar contrato privado de arrendamiento sobre el referido inmueble, con el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, …omissis… cuya duración sería por un plazo de seis (6) meses, conviniéndose en que si las partes no manifestaban su intención de dar por resuelto o terminado el referido contrato, este quedaría automáticamente prorrogado …omissis…
También se estableció, …omissis… originalmente a pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) ...omissis…
Ahora bien, es el caso, que a la fecha …omissis… se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio …omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, la conducta anteriormente narrada …omissis… fueron establecidos en el contrato de arrendamiento …omissis…
Igualmente la presente demanda se fundamenta en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …omissis…
CAPITULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadano Juez, los hechos anteriormente narrados se subsumen en el contenido de las disposiciones alegadas como fundamento de derecho, …omissis… es por lo que muy respetuosamente ocurro y con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, …omissis… para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1) Resolver el contrato de arrendamiento que tengo suscrito por vía privada …omissis…
2) Al pago de los cánones de arrendamientos insolutos que a la fecha ascienden a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) …omissis…
3) Las costas y costos del presente procedimiento.
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Ciudadano Juez, como quiera que se han cumplido los extremos del Ordinal 7…omissis… solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble de mi propiedad…omissis…
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.800,00) mas las costas que el presente proceso pueda ocasionar, todo esto a los efectos de determinar la competencia la competencia del Tribunal.” (Folios 1 al 2).

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó el siguiente Instrumento:

1.- Copia fotostática de su cédula de identidad. F. 3.
2.- Original del Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada. F. 4.

4.2. EN CUANTO A LA CONTESTACIÖN A LA DEMANDA


Así mismo, la Parte Demandada, dio Contestación a la Demanda en tiempo hábil, útil y temporáneo y en resumen, manifestó lo siguiente:

Yo, Miguel Ángel Briceño omissis…, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, Ciro Emiro López, omissis, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, me sigue la ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI, omissis, a tal efecto procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Con fecha 1º de mayo de 2007, suscribí por vía privada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado, en la avenida 15 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, signado con el Nº 9-32, propiedad de la ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI, anteriormente identificada, con un canon mensual de arrendamiento de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 400,00).
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana: EMMA CANTONE DE MAINOLFI, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundarse.
Desconozco totalmente los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto es totalmente incierto que haya incumplido con las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, específicamente con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio del año 2.008, pues si bien es cierto, que dicho cánones de arrendamiento fueron cancelados en fecha posterior a la acordada en el contrato privado de arrendamiento suscrito entre ambos, no es menos cierto, que para ello existió entre nosotros un acuerdo previo, verbal, inclusive en varias oportunidades y quizás por el exceso de confianza al cancelar mi persona los respectivos cánones de arrendamiento, la ciudadana EMMA CANTONE MAINOLFI, hoy demandante, no me extendió los respectivos recibos de cancelación, así como tampoco yo expresamente en ningún momento le exigí la entrega material de los mismos, todo lo cual demostrare en su debida oportunidad, en este orden de ideas, el artículo 1160 del Código Civil establece omissis…
TERCERO: Igualmente rechazo, niego y contradigo la estimación del valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 4.800,00), por cuanto en ningún momento ha incumplido con la obligación arrendaticia pues si hubo algún retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, este fue consentido por la arrendataria, hoy demandante y el mismo no puede catalogarse en sentido estricto de incumplimiento o mora en el pago del canon mensual de arrendamiento fijado en la clausura tercera del respectivo contrato. Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia lo infundado y lo temerario de la demanda intentada en mi contra por la ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI omissis y en consecuencia solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos legales.” (Folio 11).

La Parte Demandada no acompañó con su escrito de Contestación a la Demanda, ninguna clase de instrumento.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora Promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora Promovió las siguientes Pruebas (Folio 13):

PRIMERO: CONFESION DEL DEMANDADO:
La Parte Actora Promueve la Confesión del demandado por considerar que reconoce la existencia de la Relación Arrendaticia.

SEGUNDO: PROMUEVE EL INSTRUMENTO QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:
La Parte Actora Promueve el Contrato de Arrendamiento para demostrar que el canon pactado es la cantidad, de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS F. 400,°°).


En los términos expuestos, quedó planteada la litis. Pero se será del examen de las Pruebas las que dilucidará la presente Causa. Así se establece.

CAPITULO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Por cuanto la Parte Demandada, al momento de dar Contestación a la Demanda, impugnó la estimación del valor de la Demanda, en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo); este Tribunal a tenor de lo establecido en el Particular Primero del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la Estimación del Valor de la Demanda, en Capítulo Previo. Así se Establece.

Estatuye el Artículo 36 ejusdem, lo siguiente:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios…”

Ahora bien, tanto el Actor como la Parte Demandada, están contestes en que las pensiones que se litigan son las correspondientes a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008; evidenciándose así que son Doce (12) Mensualidades a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo); por lo tanto nos da un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo). Por lo que este Tribunal al sumar las mensualidades que se litigan que son Doce (12) a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) cada una, se obtiene la Estimación del valor de la Demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo).
Por lo que este Tribunal fija el valor de la Demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo) y así mismo declara su propia competencia para conocer la presente Causa. Así se Establece.-

SEXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Corresponde ahora efectuar el examen de las Pruebas Promovidas.

6.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: CONFESION DEL DEMANDADO:
La Parte Actora Promueve la Confesión del demandado por considerar que reconoce la existencia de la Relación Arrendaticia.

La Parte Actora Promueve la Confesión de la Parte Demandada, por considerar que admite la “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia. Ahora bien, al examinar lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda; este Tribunal consigue que la Demandada manifiesta lo siguiente: ““PRIMERO: Con fecha 1º de mayo de 2007, suscribí por vía privada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado, en la avenida 15 entre calles 9 y 10 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, signado con el Nº 9-32, propiedad de la ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI, anteriormente identificada, con un canon mensual de arrendamiento de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 400,00)” (Folio 11). Por lo que es cierto que la Demandada confiesa la existencia de la “Relación Arrendaticia”, entre su persona y la Parte Actora; por lo que se valora como plena pruebas tal confesión de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 ambos del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal Prueba queda demostrada plenamente si lugar a dudas la existencia de la “Relación Arrendaticia” en los términos establecidos en el Particular Tercero de esta Motiva. Así se establece.


SEGUNDO: PROMUEVE EL INSTRUMENTO QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:
La Parte Actora Promueve el Contrato de Arrendamiento para demostrar que el canon pactado es la cantidad, de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS F. 400,°°).

La Parte Actora Promueve el Contrato de Arrendamiento acompañado al Libelo de la Demanda con el fin de demostrar que los cánones de arrendamientos consisten en la cantidad, de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°). Ahora bien, al adminicular el Contrato de Arrendamiento a la confesión que efectúa la Parte Demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, al momento de dar Contestación a la Demanda; en el sentido que admite la existencia de la Relación Arrendaticia y el monto del canon en la cantidad, de: Bs. F. 400,°°; queda demostrado plenamente que el canon es la citada cantidad. Por lo que dicho Contrato se valora y aprecia como plena prueba de que el canon es la cantidad, de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°), mensuales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

La Parte Demandada en su Contestación, manifestó que no es cierto que adeuda los cánones de arrendamientos correspondientes a las mensualidades de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 así como las mensualidades que van desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2008 por Bs F. 400,°° cada uno y que tal situación lo sería demostrada; situación que no logró demostrar. Y es por lo que la Parte Demandada debe decretarse en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado en las mensualidades que van desde Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 así como las mensualidades que van desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2008 por Bs. F. 400,°° cada uno lo que hacen un total de Bs. F 4.800,°°. Y es la razón por lo que la Demanda debe Decretarse Con Lugar. Así se resuelve.

Con el examen de las Pruebas, la Parte Actora logró probar la existencia de la Relación Arrendaticia y el “Estado de Insolvencia” en que se encuentra la Parte Demandada y su morosidad en la cantidad, de Bs. F. 4.800,°° en 12 mensualidades a razón de Bs. F,. 400,°° cada; situación contraria que no logró probar el Demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO. Y como ya dijo, es la razón por lo que la Demanda debe Declararse con Lugar. Así se resuelve

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, y especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Con Lugar, la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana EMMA CANTONE DE MAINOLFI, identificado en autos, en su condición de Arrendadora, asistida por los DRS. GILBERTO VELASCO y RICARDO FACCIN, I.P.S.A. Nos. 14.284 y 90.619, en fecha 3 de Julio del 2008; contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL BRICEÑO, identificado también en autos, asistido por el DR. CIRO EMIRO LÓPEZ, IPSA N° 15.611, en su condición de Arrendatario de un inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la Avenida 15 entre Calles 9 y 10 signado con el N° 9-32, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con los artículos 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:

PRIMERO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento que por vía privada habían firmado en fecha 1° de Mayo del 2007 suscrito los ciudadanos EMMA CANTONE DE MAINOLFI, en condición de Arrendadora; y el ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, en condición de Arrendatario del inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la Avenida 15 entre Calles 9 y 10 signado con el N° 9-32, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL BRICEÑO, hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadana, EMMA CANTONE DE MAINOLFI el inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la Avenida 15 entre Calles 9 y 10 signado con el N° 9-32, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupada de personas, cosas y animales por encontrarse en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado.

TERCERO: Se condena a la Parte Demandada en cancelar a la Parte Actora, la cantidad, de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,°°), consistente en doce mensualidades dejadas de cancelar correspondientes a los meses de van desde Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 así como las mensualidades que van desde Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2008 a razón de Bs. F. 400,°° cada uno.

CUARTO: Se Establece que entre las Partes existe una Relación Arrendaticia a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.

QUINTO: Este Tribunal fija el valor de la Demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,oo) y así mismo declara su propia competencia para conocer la presente Causa.

Se condena a la Parte Demandada en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular, (Fdo) Magíster. Tulio Ramón Villegas Barrios, La Secretaria Suplente, (fdo) Lexnys Evelin del Villar Barrios.- (Hay Sello Húmedo del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, el Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008).-



La Secretaria Suplente



TRVB/LEVB/Anabel.-