REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000758.
Parte Demandante: YIAYALY COROMOTO GONZÁLEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.257.399.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARLOS ALBERTO ROJAS, JOSÉ GREGORIO CARRASCO y JULIO CÉSAR MORALES LEÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.414, 117.690 y 119.389, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES U4 C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo A-4.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANDRÉS SALAZAR RUIZ y HERNANDO JOSÉ RICO JARAMILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.791 y 117.631, respectivamente.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/06/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01/07/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 25/07/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 17/09/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que la demandada no probó el pago de un adelanto de prestaciones sociales y la Sala de Casación Social ha establecido que le correspondía a la accionada la carga de probar que la demandante había solicitado un supuesto adelanto de prestaciones.
Adicionalmente, afirmó que en el Documento Constitutivo-Estatutario que fue exhibido no se establecen las sucursales de la demandada y ello violenta lo dispuesto en el Código de Comercio, de manera que al proceder la demandada a exhibir la nómina sólo de la tienda en la cual prestaba servicios la actora, esto limitó la posibilidad de que el Juez tuviera conocimiento del verdadero número de trabajadores de la demandada.
Por otra parte señala que la actora se retiró justificadamente por incumplimiento de las obligaciones del patrono, tales como pago de salario mínimo y del bono de alimentación y a pesar de ello el Juez de Primera Instancia no acordó el pago de la indemnización correspondiente.
Finalmente, afirma que solicitó la exhibición del control de asistencia a los fines de demostrar que la trabajadora laboraba horas extras y en virtud de la no exhibición por la demandada, las mismas debían declararse procedentes y sin embargo el Juez de Juicio no condenó su pago.
I.2
DE LA DEMANDADA
Alega que la demandante ya recibió el pago de sus prestaciones sociales, que la demandada sólo cuenta con cinco (05) trabajadores debido al espacio físico reducido con el que cuenta y así quedó demostrado con la información remitida por el Seguro Social.
En relación con las horas extras manifestó que en la contestación fue negada su procedencia y por lo tanto la carga de la prueba correspondía a la parte actora.
MOTIVACIONES
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Por tal razón, quien juzga procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, y en tal sentido observa que en su escrito de reforma de la demanda la parte actora, específicamente al vuelto del folio 20, establece la suma total que le correspondería por concepto de prestación de antigüedad y deduce la cantidad recibida por tal concepto, con la expresión “adelanto de antigüedad”, de manera que siendo un hecho alegado por ésta y admitido por la demandada no era un hecho controvertido, razón por la cual el Juzgador se pronunció sobre lo que efectivamente se demandó, de manera que en relación a este concepto la decisión del A quo se encuentra ajustada a lo alegado y solicitado. Y así se decide.
Por otra parte, se aprecia que la parte actora reclamó la indemnización por retiro justificado y ésta no fue condenada por el Juzgado A quo, en tal sentido, este Juzgador debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 103 consagra las causas justificadas de retiro, es por ello que se procedió a revisar las pruebas aportadas al proceso a fin de verificar si consta en autos prueba alguna que demuestre la procedencia de la indemnización reclamada y al respecto se observa que al folio 63 cursa en original carta de renuncia, contra la cual no se ejerció control judicial alguno, de manera que debe tenerse por cierto el contenido y firma de la misma, y en esta documental no se expresa ningún motivo de retiro justificado, pues la actora sólo se limitó e expresar “…renuncio a mi trabajo por motivo de estudio..”, por lo que no constando en autos prueba alguna de ello o se evidencien circunstancias que permitan determinar la veracidad de lo expuesto, se tiene que el mismo no se encuadra dentro de los supuestos exigidos por la norma antes mencionada, por tanto se declara improcedente la indemnización por retiro injustificado. Y así se decide.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación de halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la actora solicitó la exhibición del control de asistencia, sin embargo, no estableció bajo ningún aspecto los datos que conocía del mismo, de manera que esta prueba no debió ser admitida, ya que dada la falta de exhibición y la indeterminación de la promoción, quien juzga está imposibilitado de atribuir consecuencia jurídica alguna. Y así se decide.
Finalmente, con relación al número de trabajadores de la empresa, se observa que cursa en autos a los folios 133 al 138 la nómina de la empresa Inversiones U4 del Centro Comercial Capital Plaza, en la cual figuran cómo límite máximo nueve (09) trabajadores, y al no constar en autos prueba alguna que demuestre que la misma cuente con más de veinte (20) trabajadores se declara improcedente el pago del bono de alimentación. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19/06/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 24 de septiembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Jennys Nieto
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 24 de septiembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Jennys Nieto
Secretaria
KP02-R-2008-758
Amsv/JFE
|