Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º


Asunto: KP02-R-2008-000962

Parte Recurrente: EDWARD JOSÉ GARCÍA CARIPA.

Apoderada Judicial de la parte Recurrente: WENDY RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424.

Asunto: Recurso de Hecho.

I

Síntesis Narrativa

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el acta de fecha 06 de agosto de 2008, la cual declaró su admisión de los hechos como consecuencia de su incomparecencia.

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que la presente demanda fue incoada contra Motel el Trigal, propiedad de Jesús Marchan, quien en vida fuere su progenitor, siendo que la demanda fue admitida por el Juzgado A-Quo ordenándose la notificación de todos los co-herederos, notificaciones que fueron debidamente certificadas en autos, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En dicha oportunidad, el Tribunal de la causa declaró la admisión de los hechos de los co-herederos del ciudadano Jesús Marchan, lo que menoscabó y afectó sus derechos e intereses, tal y como fue sustentado en el escrito de apelación de fecha 07 de agosto de 2008, y se incurrió en vicios de notificación, y que pese a ello, el Juzgado decide oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

A los fines conducentes la parte recurrente consigna, junto con el recurso, copia de actuaciones cursantes al asunto principal.

III
Consideraciones para decidir

Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto consiste en que se le ordene al A quo, oír en ambos efectos la apelación que efectuara la parte demandada contra el acta dictada en fecha 06 de agosto de 2008, la cual declaró su admisión de los hechos como consecuencia de su incomparecencia.

En este sentido, debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado al recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Es así que en el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia Alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo, deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión es susceptible de apelación, si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para recurrir.

En este sentido, aprecia este Juzgado que en el auto de fecha 13 de agosto de 2008 se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 06 de agosto del mismo año, en un solo efecto.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido por la demandada fue ejercido contra la declaratoria del Tribunal de presunción de admisión de los hechos de los ciudadanos JOHNNY JESÚS GARCÍA CARIPA, EDWARD JOSÉ GARCÍA CARIPA, LUCY ELIZABETH CASTILLO, KATIUSKA EMPERATRIZ CASTILLO, HERMES GARCÍA PEROZO, CARMEN BEATRIZ GARCÍA PEROZO y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, pudiendo establecerse que el proceso se encuentra en fase de ejecución.

En este sentido, el artículo 131 del texto adjetivo laboral señala:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis… (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, si bien es cierto que se declaró la presunción de los hechos sólo de alguno de los supuestos demandados y que conforme a los criterios de la Sala Social del Tribual Supremo de Justicia, el acto contra el cual se ejerció el recurso de apelación puede considerarse como un acto de mero trámite, no es menos cierto que lo que está siendo objetado por el recurrente es la cualidad de demandados de los incomparecientes, lo que evidentemente es un aspecto determinante en la continuación del proceso y que sin lugar a dudas de resultar cierto lo planteado por el recurrente constituirá un obstáculo para alcanzar una mediación que ponga fin a la controversia que existe entre las partes.

En este sentido y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que están presentes los supuestos para recurrir, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008, y en consecuencia se ordena al A quo oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2008. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, luego de lo cual deberá remitir las actuaciones correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su conocimiento.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abog. Jennys Nieto

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Jennys Nieto








KP02-R-2008- 962
JFE/sa