REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO Nº TP11-L-2007-0000341
PARTE DEMANDANTE: MARIA ADELLIZA BASTIDAS DE RIVERA,
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA RIVERA BASTIDAS
PARTE DEMANDADA: FEMYS MUEBLES C.A., en la persona de su representante legal ciudadano SEBASTIANO DIMAGGIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 7 de agosto de 2.007, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 12, fue interpuesta por la ciudadana: MARIA ADELLIZA BASTIDAS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.216, debidamente asistida por la Abogada ANA ROSA RIVERA BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 114.169 contra la empresa FEMYS MUEBLES C.A., en la persona de su representante legal ciudadano SEBASTIANO DIMAGGIO, por motivo de prestaciones sociales, fue admitida en fecha 8 de agosto de 2.007, según actuaciones que corren inserto al folio 15, librándose las correspondientes notificaciones; de las exposición del alguacil FRANK TERAN, el cual corre inserto al folio 17, de fecha 19 de septiembre de 2007 fue imposible la notificación de la demandada en forma personal, SEGUNDO: En fecha 20 de septiembre de 2.007, este Tribunal dicto auto instando a la parte demandante aportar nueva dirección del la demandada a fin de cumplir con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde esa fecha hasta la presente las partes, en especial la parte demandante no han hecho diligencia alguna. Por las razones antes expuestas y tomando las doctrinas jurisprudenciales entre ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y siendo la doctrina de la Sala Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Jueces Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido al articulo 335 de la Constitución Nacional y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 201 Jusdem el cual establece que la perención ocurre al transcurrir un año sin haber ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez.
En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley Declara La Perención De La Instancia por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo Siendo las 11:28. a.m. A los 198 años de la Independencia y 149 años de la Federación. Regístrese y publíquese.
ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE VANDERLINDER
La Secretaria de este Tribunal deja constancia que siendo las 11:28 a.m. del día de hoy 23 de septiembre de 2.008, se publicó la sentencia anteriormente dictada.
La Secretaria,
|