REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


ACTA

ASUNTO Nº: TP11-L-2007-000621
PARTE ACTORA: JOSE ANIBAL BARAHONA MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL BENJAMIN CASTRO y FRANKLIN AMARO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ANTICA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO LUQUE y LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas del día de hoy diecisiete (17) de septiembre de 2008, comparecen ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por una parte, el abogado ISMAEL BENJAMIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.102.842 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.791, quien es también su apoderado judicial, tal como consta en autos; y por la otra parte, la abogado LILIAM VERONICA BERTINATO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.376.276 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.859, en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE ANTICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Veinte (20) de Julio de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 8-A de los libros respectivos, (en lo sucesivo denominada "EL TRANSPORTE"), carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa igualmente en autos, quienes conjuntamente exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación por este medio de la cualidad, capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una Transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, derechos y/o acciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra EL TRANSPORTE y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados, (en lo sucesivo denominados "PERSONAS RELACIONADAS"), y/o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan tenido relación con el DEMANDANTE, y/o contra cualesquiera compañías, sociedades o empresas que hayan estado o que estén o no relacionadas con EL TRANSPORTE, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. El DEMANDANTE demandó a EL TRANSPORTE en fecha 12 de diciembre de 2007 la cual fue objeto de una subsanación en fecha 15 de enero de 2008, reclamando el pago total de Ciento cinco mil novecientos cuarenta y siete bolívares exactos (Bs. 105.947,oo), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, más lo correspondiente por concepto de indexación judicial, intereses moratorios y costas procesales. De acuerdo a lo señalado por el

DEMANDANTE, tal monto se genera por cuanto: (i) En fecha 8 de enero de 2001 inició su prestación de servicios personales para la sociedad mercantil EL TRANSPORTE, desempeñando el cargo de Conductor de Carga Pesada, siendo sus principales funciones: a) conducir gandolas de carga pesada a los destinos asignados por EL TRANSPORTE (ii) En fecha 29 de diciembre de 2007 el DEMANDANTE abandono su puesto de trabajo; para dicha fecha el DEMANDANTE devengaba un salario diario variable de veintisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 27,27); (iii) Entre el DEMANDANTE y EL TRANSPORTE existió una relación de trabajo por un período de 5 años, 11 meses y 18 días, al haber prestado servicios personales el DEMANDANTE bajo dependencia, exclusividad y subordinación de EL TRANSPORTE; (iv) En fecha veintidós de enero de 2007 EL DEMANDANTE celebra Transacción de Naturaleza Laboral de Pago de Prestaciones Sociales con EL TRANSPORTE, donde se cancela a EL DEMANDANTE concepto de beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y otros.
De acuerdo con lo antes expuesto, el DEMANDANTE sostiene que en base al tiempo de servicio prestado a favor de EL TRANSPORTE y con base a los salarios y demás beneficios devengados durante su relación de trabajo, solicita el pago de los siguientes conceptos: a) Bs. 20.337,72, por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo denominada "LOT"); b) Bs. 9.724,oo, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2007 ambos inclusive, todo de acuerdo a los artículos 219, 223, 224 y 225 de la LOT; c) Bs. 4.394,oo por concepto de utilidades anuales correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2007 ambos inclusive, todo de acuerdo al artículo 174 de la LOT; d) Bs. 7.822,oo, por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 LOT; e) Bs. 34.836,oo, por concepto de Horas Extras Diurnas Laboradas y no canceladas; f) Bs. 15.984,oo, por concepto de Horas Extras Nocturnas Laboradas y no canceladas; g) Bs. 10.457,oo por concepto de Indemnización de Antigüedad, de conformidad con el artículo 125 LOT; h) Bs. 4.183,oo por concepto de Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 LOT; i) Bs. 11.098,00 por concepto de pago del Beneficio de Alimentación; y j) además de los intereses de mora, la corrección monetaria sobre los conceptos adeudados y las costas procesales.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE. EL TRANSPORTE considera que la demanda que dio inicio al presente juicio así como su subsanación, es totalmente improcedente, al no corresponderle al DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad mediante la celebración de un acta Transaccional, aunado al hecho de que tales reclamaciones no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que: (i) EL TRANSPORTE no adeuda concepto alguno de los demandados, ya que durante la vigencia de la relación de trabajo canceló los conceptos correspondientes en su debida oportunidad, al igual que al momento de termino de la relación laboral, tal y como consta de Acta Transaccional celebrada entre la partes en fecha 22 de enero de 2007; (ii) EL TRANSPORTE no adeuda al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de beneficios laborales, toda vez que ya fueron cancelados; en tal sentido, resultan improcedentes las reclamaciones por concepto de indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; utilidades; intereses de mora, corrección monetaria; costas procesales; y los demás conceptos demandados.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo expuesto anteriormente, las partes con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, así como los reclamos del DEMANDANTE identificados en este documento, y cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción que pueda corresponderle conforme a las leyes venezolanas y de cualquier otro país, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las partes con motivo de la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con EL TRANSPORTE, y/o con sus PERSONAS RELACIONADAS, su terminación, incluyendo daños y perjuicios

de cualquier naturaleza, convienen en reducir sus pretensiones mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta transacción.
CUARTA: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN. Las partes, sin que ello signifique de modo alguno que acepten los argumentos de la contraria, convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE contenidos en este juicio y en las Cláusulas Primera y Quinta de esta transacción, así como a cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción, a la cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y/o en base a cualquier otra legislación, contra EL TRANSPORTE y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, las partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como arreglo total y definitivo la Suma Total Transaccional de Un mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,oo), la cual es pagada en este acto por EL TRANSPORTE en beneficio propio pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, a favor del DEMANDANTE en este mismo acto y por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción mediante un cheque identificado con el Nº 97307721, girado a la orden del DEMANDANTE contra el Banco MERCANTIL en fecha 16 de septiembre de 2008. El presente arreglo transaccional comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los demás conceptos mencionados en esta transacción, así como cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra EL TRANSPORTE y/o contra cual(es)quiera de sus PERSONAS RELACIONADAS.
Adicionalmente, las partes acuerdan que EL TRANSPORTE paga en este acto los honorarios profesionales y demás gastos incurridos por el DEMANDANTE en virtud de la presente transacción, y/o del presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por esta transacción culmina, a favor de todos los Apoderados del DEMANDANTE abogados ISMAEL BENJAMIN CASTRO y FRANKLIN AMARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con el INPREABOGADO N° 23.791 y 32.784, respectivamente, emitiendo cheque N- 48307722 de la entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de Bs. 29.500,00 a favor de su apoderado Abg. ISMAEL BENJAMIN CASTRO, ya identificado. Siendo requisito sine cuan non la provisión de fondos de ambos instrumentos bancarios para la perfección de la homologación del presente acto.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL. El DEMANDANTE declara que luego de firmada la presente transacción laboral, y una vez recibida la Suma Total Transaccional antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, expresamente reconoce que han quedado transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a EL TRANSPORTE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio y/o derecho relacionado con el vínculo laboral y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación y las circunstancias que rodearon dicha terminación. En virtud de lo antes expuesto, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a EL TRANSPORTE y a sus PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y/o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener, ya sean de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales que ejercer contra ellos, sea bajo las leyes de Venezuela, o cualesquiera otras leyes de cualquier otro país, a los cuales el DEMANDANTE pudiese haber tenido derecho por cualquier razón, sin tener derechos o reclamos adicionales contra EL TRANSPORTE y/o contra sus PERSONAS RELACIONADAS, por cualesquiera conceptos mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos: A) Prestaciones sociales y demás indemnizaciones, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y B) remuneraciones

pendientes; ingresos fijos; ingresos variables; salarios; incrementos salariales legales y/o contractuales; bonos, incentivos y comisiones, así como su incidencia sobre los días de descanso y feriados; días de descanso compensatorios; beneficios en especie; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, y/o cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya sean estimables en dinero o en especie; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional vencido y/o fraccionado; vacaciones pagadas y no disfrutadas; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, alimentación y/u hospedaje; cesta ticket o tickets de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos y/o de farmacia, y demás beneficios de cualquier otra naturaleza; indemnizaciones por accidentes de trabajo, indemnizaciones por enfermedades comunes u ocupacionales actuales o sobrevenidas con posterioridad a la suscripción de la presente transacción; pago del IVSS; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; horas extras diurnas y nocturnas (debido a que nunca fueron laboradas, ya que la programación de carga y descarga se encuentra dentro de la jornada legal laboral); daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional, o por accidente común o de trabajo, pensiones, primas; intereses moratorios, corrección monetaria o indexación; costas y costos derivados de reclamaciones judiciales y/o extrajudiciales; honorarios de abogados y asesores; cotizaciones y demás beneficios de la seguridad social; planes de jubilación, retiro o pensión; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo del DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (“LOPCYMAT derogada”) y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 (“LOPCYMAT vigente“), el Reglamento parcial de la LOPCYMAT vigente, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores beneficios, usos y costumbres, convenios o recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por EL TRANSPORTE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o en las COMPAÑÍAS, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los supuestos y negados servicios prestados por el DEMANDANTE a EL TRANSPORTE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, en virtud de su terminación. Asimismo el DEMANDANTE declara que EL TRANSPORTE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, no le han ocasionado daño alguno a sus derechos humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y/o en las leyes que rigen la materia y/o en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y que resulten aplicables, por lo tanto reconoce expresamente que nada tiene que reclamar por este concepto y muy especialmente declarada que jamás ha sido objeto de discriminación de ningún tipo por parte de EL TRANSPORTE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, por lo que desiste y deja sin efecto cualquier acción, solicitud recurso o procedimiento que intente o haya intentado contra EL TRANSPORTE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, por ante cualquier órgano del poder público ya sea Nacional, Estadal o Municipal o ante cualquier organismo Nacional o Internacional.


Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a EL TRANSPORTE y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio.

SEXTA: COSTAS. Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que EL TRANSPORTE paga igualmente en este acto los honorarios profesionales y demás gastos incurridos por el DEMANDANTE en virtud de la presente transacción, y/o del presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por esta transacción culmina, a favor de todos los Apoderados del DEMANDANTE abogados ISMAEL BENJAMIN CASTRO y FRANKLIN AMARO, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con el INPREABOGADO N° 23.791 y 32.784, respectivamente. Por lo tanto, el DEMANDANTE y/o cualquiera de sus apoderados no podrán presentar reclamo alguno contra EL TRANSPORTE y/o sus PERSONAS RELACIONADAS por este concepto.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente.
En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del DEMANDANTE, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada y dando por Terminado el presente juicio. Por último, el Tribunal acuerda las copias certificadas de la presente Transacción anteriormente solicitadas. Es todo". En este estado la parte demandada solicita la devolución de las pruebas, el Tribunal mediante auto separado se pronunciara sobre lo solicitado. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ LA SECRETARÍA


_______________________ ___________________



APODERADO JUDICIAL APODERADO JUDICIAL
EL DEMANDANTE EL TRANSPORTE



______________________ ________________________
Ismael Castro Liliam Bertinato
C.I. Nº 5.102.842 C.I. Nº 16. 376.276
INPREABOGADO Nº 114.859