REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2006-000515
Vista la solicitud contenida en diligencia presentada en fecha: 16 de Septiembre del 2.008, que corre inserto al folio 320 del presente asunto, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, Abogado VICTOR BARROETA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.685, solicita: “Iniciar la fase de Ejecución en la presente causa por la cantidad Base de Bs. 80.000, oo activándose de esta manera la penalidad a la que acordamos ambas partes en caso de incumplimiento. Es Todo…” y en fecha 18-09-08 la Apoderada de la parte demandada consigno este Tribunal la cantidad de Bs. F. 25.000,00 como se evidencia al Folio 322 y en fecha 19 de Septiembre del 2.008 consigna la cantidad restante de Bs. F 25.000,00 para decidir este Tribunal observa:
- Se evidencia el acuerdo celebrado por las partes en audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, celebrada en fecha 10 de Abril del 2008 y que corre al folio 60 en el Recurso TP11-R-2007-000032, se establecía: “ Acto continuo el Juez otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien en aras de llegara un acuerdo en el presente asunto propone cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BF. 80.000) en tres cuotas, una primera cuota por la cantidad de BF. 30.000 pagaderos el 30 de Abril del 2008, BF 25.000 pagaderos el 29 de Agosto del 2008 y BF 25.000 pagaderos el 05 de Diciembre del 2008, en cheques de Gerencia las dos primeras cuotas a nombre de Antonio José Bastidas y la ultima a nombre de Víctor Barroeta de la parte demandante”; las partes acordaron igualmente cláusula penal, si sobrevenía el incumplimiento de lo pactado, quedando redactada en los siguientes términos : “Ambas partes están de acuerdo de que el incumplimiento de pago de una de las cuotas aquí acordadas dará derecho a la parte actora a ejecutar por la totalidad de lo acordado es decir por la cantidad de Bs. 80.000”.
-Se evidencia igualmente al Folio 314 del presente asunto que en fecha 30 de abril del 2.008 la parte demandada consigno Cheque personal por la cantidad de 30.000,00 mil Bolívares a favor de la parte demandada.

Ha sostenido diversos autores que la cláusula penal faculta a las partes contratantes, precisar anticipadamente, sin necesidad de la intervención de un experto o de un Tribunal, el monto de los daños y/o perjuicios que cualquiera de ellas pudiera sufrir por el incumplimiento de la otra, ya sea el incumplimiento total del compromiso o el retardo o moratoria en la ejecución del mismo. Por medio de la misma, se fija el pago de una cantidad determinada de dinero como indemnización, o, la potestad de retener un cierto porcentaje de dinero de la cantidad que se haya entregado previamente como parte del precio del bien cuya compraventa se prometió.
El Código Civil Venezolano, aplicable analógicamente por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Artículo 1258 establece el concepto de cláusula penal: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere estipulado por el simple retardo”

El Doctrinario Jose Melich Orsini en su obra: “Doctrina General del Contrato” Pág. 570 sostiene que nuestro Código Civil distingue 2 tipos de Cláusulas penales a saber: La Cláusula Penal compensatoria, destinada a resarcir al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal, a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento especifico (aparte del 1.258 Codigo.Civil); y la Cláusula Penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final del aparte del articulo 1.285 C. C). la Frase final del art. 1285 del Código Civil (si no la hubiere estipulado por el simple retardo”) lleva a la interpretación de que el régimen ordinario que presume el legislador es que, si no media una clara estipulación al respecto, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal.

Por tanto debe haber expresamente un señalamiento de las partes en la cláusula penal que no solo por incumplimiento si no también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción. Algunos doctrinarios también establecen la función esencialmente reparatoria de la cláusula penal, pero en la cual debe existir correspondencia lógica entre el daño y la reparación.
El autor Eloy maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III establece que la mora constituye indudablemente un incumplimiento, ya que la obligación no cumplida en la oportunidad fijada sino en un momento posterior, no se ha ejecutado en toda su identidad. La Mora en la ejecución de la obligación está suspendida mientras dure esta suspensión existirá un incumplimiento, pero esta será un incumplimiento precario; que desaparece tan pronto el deudor ejecute la prestación.

Quien decide, considera que al haber cumplido con retardo, la parte demandada a la obligación que pactó, produjo mora de unos días, y que por tanto no puede haber opción a la aplicación de la cláusula penal convenida por las partes en acuerdo de fecha 10 de Abril del 2008, ya que en la misma no se estipuló expresamente que sería aplicable en caso de mora o retardo, tal como lo señala el ultimo aparte del Artículo 1258 del Código Civil Venezolano vigente. Por las razones expuestas este Juzgado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la parte demandante de acordar la Ejecución en la presente causa. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. Sandra Briceño
En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. Sandra Briceño
AV/sb.-