REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA N° PJ0082008000163
Asunto: AP41-U-2006-000368


Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: INVERSIONES PLAZA CENTER, C.A., domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Representación de la recurrente: ciudadano Fuoad Mesber, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.388, en su carácter de representante legal, debidamente asistido por el abogado José Oswaldo Carrera Hernández, venezolano, Inpreabogado N° 41.127.

Acto recurrido: Resolución Nro. GRLL-DJT-RJ-2005-00508, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01 03-2006.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: María Gabriela Vergara Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (I. V.A.), Incumplimiento de deberes formales.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 07 04 2006, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia ordenó mediante Oficio N° GRLL-DJT-RJ-2006-01083 de fecha 11-05-2006, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 06-07-2006, donde se recibió en fecha 06-07-2006 y se le dio entrada mediante auto de fecha 11-07 2006, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 23-02-2007, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 02-03-2007.

El lapso probatorio venció el 07-05-2007, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 31-05-2007, fue consignado el escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 31-05-2007 se declaró concluida la vista de la causa.

ACTO RECURRIDO

Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 021001526000148, 021001531000091, 021001520000147, 021001526000146, 021001526000149 y 021001525000190 todas de fecha 05-05-2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 021001531000091, 021001526000146, 021001520000147, 021001526000148, 021001526000149 y 021001525000190, por un monto en Bs. 617.500,00; Bs. 49.400,00; Bs. 3.705.000,00; Bs. 1.247.350,00; Bs. 3.062.800,00 y Bs. 308.750,00, respectivamente por concepto de multa, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente lleva los Libros y Registros Contables, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, emite tickets de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 21, 22, numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999, y por presentar la relación de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 5 de la Providencia N° SNAT-2003-1677 del 14-03-2003, correspondiente al ejercicio o período comprendido entre el 01-10-2003 y 31-10-2003 .

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El ciudadano Fuoad Mesber, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.784.388, en su carácter de representante legal, debidamente asistido por el abogado José Oswaldo Carrera Hernández, venezolano, Inpreabogado N° 41.127, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fundamentó la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

Que su representada maneja con mucha transparencia el aspecto contable y en especial lo relacionado con las ventas hizo una observación a la fiscal actuante funcionaria Santa García, adscrita al Seniat, Región Los Llanos, sobre el funcionamiento de la máquina fiscal.

Que la administración tributaria encuadra para motivar una decisión a su favor el vicio de falso supuesto, figura jurídica esta apartada de toda realidad por cuanto su representada solo hace una observación a la actuación de la fiscal y en torno a ello promueve los registros contables para la fecha fiscalizada, así como los tickets de ventas emitidos por la máquina para que sean tomados como medio probatorio, no así la mala interpretación del vicio de falso supuesto como quiere entenderse, es por ello que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005 N° 00508 de fecha 01-03-2006.

2. La administración tributaria.

La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

Que cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, el error de hecho o al error de derecho, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación del elemento causa en que ha incurrido la administración al dictar su decisión.

Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario y que en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto. No sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Que la recurrente había señalado en su escrito de interposición de recurso jerárquico, de fecha 05-05-2005, que la funcionaria actuante en la fiscalización le había dicho que las facturas estaban bien hechas y que más bien lo que existe es transparencia en las ventas efectuadas, cosa que reitera en su nuevo escrito ya que se limita a señalar que “le hice mención de la transparencia en que se maneja el aspecto contable de la empresa en especial con lo relacionado con las ventas…” , haciendo ver entonces que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar, que sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretende aplicar unas sanciones que a su parecer no se corresponden, lo que finalmente persigue viciar de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, por carecer los referidos actos de validez.

Que impugna las copias fotostáticas que acompañan el recurso contencioso tributario consignadas por la recurrente, atendiendo de esta manera a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Tributario, en virtud que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia sostienen que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor según lo expresado en el artículo arriba citado, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22-10-1998, Expediente N° 94-680).

Que en razón que no habiéndola traído al expediente, los originales de los documentos presentados en copias fotostáticas, han de ser considerados como no traídos al juicio, por lo tanto los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales y así pide que sea declarado.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Plaza Center, C.A., y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita respetuosamente se exonere al Fisco Nacional del pago de las constas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.


DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la recurrente.

El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la administración tributaria.

La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo el expediente administrativo del cual se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.
Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.
No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:
En cuanto a las Acta de Requerimiento N° GRTI/RLL/DF/DF/298.01 de fecha 09-02-2004, y la Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLL/DF/DF/298.02 de fecha 09-02-2004, suscritas por la funcionaria Santa García, titular de la cédula de identidad N° V-8.619.994, en su carácter de Profesional Tributario, debidamente facultada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLL/298 de fecha 16-01-2004, como resultado del procedimiento de auditoria practicada a la contribuyente INVERSIONES PLAZA CENTER, C.A., este Tribunal observa que el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, y 184 del Código Orgánico Tributario del 2001, disponen con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:
“Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad a las normas antes transcritas y atendiendo al concepto que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (Ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).
En virtud de lo expuesto, considera este tribunal que, por la presunción de veracidad que rodea a las actas fiscales dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario, el valor probatorio de las actas fiscales por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria.
En cuanto a las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 021001526000148, 021001531000091, 021001520000147, 021001526000146, 021001526000149 y 021001525000190 todas de fecha 05-05-2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 021001531000091, 021001526000146, 021001520000147, 021001526000148, 021001526000149 y 021001525000190, se trata de unos actos administrativos previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.
Y en cuanto a la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005-00508 emanada de la Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 01-03-2006, igualmente se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar, si en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto, determinar si la contribuyente emite tickets de maquina de conformidad con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, y determinar si la contribuyente lleva los libros y registros contables con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

• En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.

Alega la recurrente que la administración tributaria encuadra para motivar una decisión a su favor el vicio de falso supuesto, figura jurídica esta apartada de toda realidad por cuanto su representada solo hace una observación a la actuación de la fiscal y en torno a ello promueve los registros contables para la fecha fiscalizada, así como los tickets de ventas emitidos por la máquina para que sean tomados como medio probatorio, no así la mala interpretación del vicio de falso supuesto como quiere entenderse, es por ello que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2005 N° 00508 de fecha 01-03-2006.
Sobre este particular alega la administración tributaria que el acto administrativo en general desfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legitimo mientras no se demuestre lo contrario, en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraor4dinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que sirven de fundamento al acto definitivo

Sobre este particular observa esta Juzgadora que:

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de esa Sala el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, nuestro Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: “El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.

En el caso bajo estudio, no se constata del contenido de los actos recurridos, la existencia de alguno de los supuestos señalados por la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, para que se configure el mencionado vicio, evidenciado como ha sido con las pruebas existentes en autos, que el procedimiento de fiscalización aperturado a la recurrente, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos o presunciones legales, por lo tanto su actuación está basada en disposiciones ajustadas a derecho y en ningún momento asumió hechos inciertos, por lo tanto su actuación no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que la misma estuvo ajustada a un supuesto de hecho acaecido, a un supuesto de derecho válido, y correctamente aplicado. Así se declara.

• En cuanto a si la contribuyente emite tickets de maquina fiscal sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 2001, dispone en los artículos 99, 101:

"Artículo 99.- Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos pro las normas tributarias respectivas;
2. Emitir o exigir comprobantes;
3. Llevar libros o registros contables o especiales;
4. Presentar declaraciones y comunicaciones;
5. Permitir el control de la Administración Tributaria;
6. Informar y comparecer ante la Administración tributaria;
7. Acatar las ordenes de la administración Tributaria, dictas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2. No entregar facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria;
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo, y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias (1 U.T. a 5 U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias (5 U.T. a 50 U.T.).”

De las normas precedentemente transcritas, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

En el caso que nos ocupa se observa que:
Del Procedimiento de Verificación y de la revisión efectuada a la documentación recibida la fiscalización constató lo siguiente:

1- Que los tickets emitidos durante los periodos de imposición comprendidos desde octubre de 2003 hasta diciembre de 2003 (ambos inclusive), no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud de no señalar la especificación “Contribuyente Formal” infringiendo así lo establecido en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1.677, el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 65 de su reglamento, y artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, dejándose constancia en Actas Nros. GRTI/RLL/DF/DF/298-03 de fecha 16 de febrero de 2.004.

Afirma la administración tributaria que el hecho señalado constituye un ilícito formal según lo establecido en el numeral 2 artículo 99 y numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 101 eiusdem, con la cantidad de una (01 U.T) unidad tributaria por cada factura comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta (150 U.T ) por cada período.

2- Que el fiscal actuante evidenció que el sujeto pasivo infringió las disposiciones contenidas en el artículo 57 de la Ley al Impuesto al valor Agregado, artículos 14, 32 y 35 de la resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, numeral 2 y 8 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Es de hacer notar, que la contribuyente no presentó pruebas en el transcurso del juicio contencioso para contradecir las afirmaciones de la administración tributaria contenidas en la resolución de Imposición de Sanción impugnada, como por ejemplo los talonarios de facturas, tickets o documentos originales equivalentes y así desvirtuar las aseveraciones del órgano administrativo. Únicamente se aprecia que la contribuyente consignó en vía administrativa copias de los registros contables para la fecha fiscalizada, así como las copias de los tickets de ventas emitidos por la máquina fiscal, es este punto considera esta Juzgadora oportuno conocer sobre el valor probatorio de los documentos o las pruebas preconstituidas de carácter privado, específicamente de las cartas, misivas y las copias o reproducciones de los instrumentos privados, de interés para el presente caso.

En este sentido atendiendo de esta manera a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia sostienen que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor según lo expresado en el artículo supra citado, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22/10/1998, Exp. N° 94-680), y en razón de que la contribuyente no trajo al expediente los originales de los documentos presentados en copias fotostáticas, los mismos han de ser considerados como no traídos al juicio, por lo tanto los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, en virtud de que los mismos pertenecen a una categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente las defensas apuestas por la recurrente y ratifica las Resoluciones Nros. GRTI/RLL/DF-N-5025000146, GRTI/RLL/DF-N-5025000147, GRTI/RLL/DF-N-5025000148, GRTI/RLL/DF-N-5025000149 todas de fecha 05 de mayo de 2004 por el incumplimiento del deber formal al emitir tickets de maquinas fiscales que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud de no señalar la especificación “Contribuyente Formal” infringiendo así lo establecido en el literal “b” del artículo 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1.677, el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 65 de su reglamento, y artículo 145, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001. Y así se declara.

• Y en cuanto a si la contribuyente lleva los libros y registros contables con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

En este sentido, es importante señalar lo que establece los artículos 79 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

“Artículo 79. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título, serán sancionados conforme a sus disposiciones.

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. ”

De las normas transcritas ut supra se evidencia la obligación por parte del contribuyente de llevar los libros y registros especiales, incurriendo en infracción en caso de que omitiere llevar los libros y registros exigidos por la Ley, del mismo modo podrá incurrir en infracción, en aquellos casos en los cuales el contribuyente llevara los libros de manera no conforme a las formalidades establecida en las leyes, es decir los contribuyentes no solo tienen el deber de llevar los libros exigidos por la Ley, sino que están en el deber de cumplir con las formalidades establecidas en las normativas vigentes para el momento.

Asimismo, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establecía:

“Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberá:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones y situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimiento y comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencia y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.



Este artículo establece la obligación de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales y señala entre sus deberes, el llevar de forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en su establecimiento.

Debe señalarse, que los deberes enumerados en este artículo, no excluyen los establecidos por leyes especiales o disposiciones generales. Igualmente, la observancia de sus deberes formales hace presumir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Esta presunción de cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, solo puede desvirtuarse por actos de la Administración, como el de iniciación de la investigación tributaria o el de determinación del tributo, en este sentido el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de informar de parte del administrado, señala:


“Artículo 28.- Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito…”

De los razonamientos y de la normativa transcrita anteriormente, se observa que el contribuyente no solo tiene la obligación de llevar los libros exigidos por la Ley, sino que tienen el deber de cumplir con las formalidades legales que el mismo ordenamiento jurídico vigente le impone y que son de inevitable cumplimiento, en el presente caso la contribuyente al no probar en autos el cumplimiento de esta formalidad, debe concluirse que incurrió en una infracción tributaria, al incumplir con su deber formal de llevar de conformidad con los requisitos legalmente establecidos los libros y registros contables, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente las defensas expuestas por la recurrente y ratifica las Resoluciones Nros. GRTI/RLL/DF-N-5025000091 y GRTI/RLL/DF-N-5025000190, ambas de fecha 05 de mayo de 2004 por el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros y registros contables con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES PLAZA CENTER, C.A., por intermedio de su representante legal FUOAD MESBER, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.784.388, debidamente asistido por el abogado JOSE OSWALDO CARRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.127, contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 021001526000148, 021001531000091, 021001520000147, 021001526000146, 021001526000149 y 021001525000190 todas de fecha 05-05-2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 021001531000091, 021001526000146, 021001520000147, 021001526000148, 021001526000149 y 021001525000190, por un monto en Bs. 617.500,00; Bs. 49.400,00; Bs. 3.705.000,00; Bs. 1.247.350,00; Bs. 3.062.800,00 y Bs. 308.750,00, respectivamente por concepto de multa, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente lleva los Libros y Registros Contables, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, emite tickets de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 21, 22, numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999, y por presentar la relación de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 5 de la Providencia N° SNAT-2003-1677 del 14-03-2003, correspondiente al ejercicio o período comprendido entre el 01-10-2003 y 31-10-2003, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se confirma, en los términos expuestos en la presente decisión, las multas impuestas mediante las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 021001526000148, 021001531000091, 021001520000147, 021001526000146, 021001526000149 y 021001525000190 todas de fecha 05-05-2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 021001531000091, 021001526000146, 021001520000147, 021001526000148, 021001526000149 y 021001525000190, por un monto en Bs. 617.500,00; Bs. 49.400,00; Bs. 3.705.000,00; Bs. 1.247.350,00; Bs. 3.062.800,00 y Bs. 308.750,00, respectivamente por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente lleva los Libros y Registros Contables, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001, emite tickets de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 21, 22, numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999, y por presentar la relación de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 5 de la Providencia N° SNAT-2003-1677 del 14-03-2003, correspondiente al ejercicio o período comprendido entre el 01-10-2003 y 31-10-2003 .

SEGUNDO: COSTAS: De conformidad con lo establecido en el Artículo 327, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la contribuyente Inversiones Plaza Center, C.A., en el 5% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar.

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris I. Gandica Andrade
La Secretaria Titular

Abg. Miriam Josefina Montes Chirguita.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ008000163 a las doce del día (12:00 m.)

La Secretaria Titular

Abg. Miriam Josefina Montes Chirguita