REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

Sentencia N° PJ0082008000164
Asunto: AP41-U-2007-000560

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de la parte recurrida
Recurrente: COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 29-A-Cto., con Registro de Información Fiscal Nº J-30808961-3.

Representación de la recurrente: Abogados Héctor Rodríguez Terrazas, Félix Enrique Beaujon Wulff y Carlos Alberto Dugarte Obadia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.114; 112.744 y 106.821, respectivamente.

Acto recurrido: la Resolución Imposición de Sanción Nº 011001225000445, de fecha 14 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado Héctor T. Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.








PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 07 de noviembre de 2007, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

Se le dio entrada el 09 de noviembre de 2007, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 21 de febrero de 2008, se consignó la última de las notificaciones libradas y el 10 de marzo de 2008, este Tribunal admitió el presente Recurso, quedando en la misma fecha el Juicio abierto a pruebas.

El 15 de mayo de 2008, se estampó nota de vencimiento del lapso probatorio. El 09 de junio de 2008, fue consignado escrito de informes de la parte recurrida, en la misma fecha se estampó la nota de vencimiento de la causa.

El 17 de junio de 2008, fue presentado de forma extemporánea el escrito de informes de la parte recurrente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La recurrente en su escrito libelar, expuso:


La recurrente alegó en su escrito libelar que el Acto objetado esta viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, en tal sentido agrega que se incurrió en un falso supuesto de derecho cuando la Administración para calcular las multas aplicó la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no el valor de la misma para el momento en que se ocurrieron los hechos.

Que se violan los artículos 7; y 24 de nuestra Carta Magna, vulnerándose el principio de irretroactividad al aplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y de legalidad que según los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujetan la actuación de la Administración a la Constitución y las leyes, advierte que la Administración debió desaplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por referir que el mismo transgrede la Constitución y que al no hacerse debe decretarse la nulidad del Acto dictado.

Que la aplicación del valor actual de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia violaba el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de irretroactividad de la Ley.

La recurrente señala que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario esta viciado de inconstitucionalidad debido a que el principio de aplicación temporal de la Ley penal ordena que debe aplicarse la Ley vigente al momento en que se ocurrieron los hechos, que si se aplica la Unidad Tributaria que rige al momento de pago, la multa será mas onerosa, por lo que solicita que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad se desaplique la Norma señalada al principio de este párrafo.

Por todo lo expuesto solicitó se decrete la nulidad absoluta de la Resolución objetada por estar incurso en vicios de inconstitucionalidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, pide se condene en costas a la Administración Tributaria con el diez por ciento (10%) del monto total de las multas impuestas a la recurrente y la reparación económica de la contribuyente por daños y perjuicios patrimoniales, al honor y a la reputación, que agrega, le ocasiono la sanción de clausura, esto de acuerdo a los artículos 140 y 250 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 327 del Código Orgánico Tributario y artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Respecto al escrito de informes la representación judicial de la contribuyente este Tribunal procedió a verificar la fecha de presentación del referido escrito de informes, con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima el contenido del escrito de informes aludido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa. Así se declara.

2. La Administración Tributaria.

En su escrito de informes, la parte recurrida ratificó los actos administrativos objetados. Asimismo transcribió los artículos 99; 127 y 145 del Código Orgánico Tributario señalando que del estudio sistemático de los mismos es posible observar la obligatoriedad que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales establecidos en las normas tributarias, que en lo que respecta a las sanciones por el incumplimiento de tales deberes, en la contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, el elemento volitivo, agrega, no tiene relevancia.

Que los deberes formales tienen un carácter instrumental o adjetivo y que su incumplimiento constituye una infracción del tipo objetivo y su configuración no exige el elemento intencional, ni admite ningún elemento de valoración subjetiva en caso de materializarse, por lo que se genera de forma inmediata la sanción al infractor, la cual es de carácter patrimonial.

Expone que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece cuales serán las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios, advierte que las multas deben ser de 2 tipos fijas y graduables, y que las sanciones se establezcan mediante la legislación correspondiente, acatando los principios de legalidad, de irretroactividad y de tipicidad, que en el caso concreto de las multas que debe aplicar la Administración Tributaria al verificarse el ilícito, el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, impone la conversión de las multas a su equivalente en unidades tributarias.

La parte recurrida define a la Unidad Tributaria como una magnitud del valor ideal, expresado en dinero de curso legal, creado por una Ley y modificable en base a los índices de inflación del Área Metropolitana de Caracas. Expone que tal unidad sirve para medir el instrumento de pago de la obligación, que no crea o suprime el tributo sino que es un concepto referido al medio de pago del deber tributario. Aduce que tal instrumento sustrae a la Administración de los efectos lesivos de la inflación al posibilitarse, por medio de Ley, el reajuste anual de la Unidad Tributaria.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente y producto de la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y no el valor dominante para la ocasión en que se sucedieron los hechos, transcribe parcialmente Sentencia Nº 1.310/2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2005.

Que en virtud de las normas vigentes, de la jurisprudencia y del criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del S.E.N.I.A.T, refiere que acoge dichos criterios y ratifica el valor de las multas impuestas a la recurrente, en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Refiere que la recurrente alegó que cumplió con sus deberes formales, pero no consigno pruebas que sustentaran su alegato, por lo que agrega, no demostró la veracidad de sus argumentos y que no desvirtuó lo afirmado por la Administración en el Acto objetado, el cual se presume legal y veraz hasta que se demuestre lo contrario.

Advierte que la nulidad del Acto impugnado alegada por la recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la recurrente se limitó a indicar que la Resolución atacada aplicó irretroactivamente la Ley pero que no logro demostrarla, en tal sentido solicitó declare sin lugar el presente Recurso y que en el caso de ser declarado con lugar, pide se le exonere a la Administración Tributaria del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución Imposición de Sanción Nº 011001225000445, de fecha 14 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la misma se desprende que se verificó que la recurrente tiene en su establecimiento los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, pero que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos para los periodos de imposición de diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, advirtiéndose que tal hecho constituye una infracción al artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72; 75; 76 y 77 de su Reglamento.

Por lo expuesto anteriormente la Administración Tributaria procedió a aplicarle a la recurrente la multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), equivalentes a Bolívares novecientos cuarenta mil ochocientos sin céntimos (Bs. 940.200) o su equivalente en Bolívares Fuertes, esto conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 y al artículo 8 del Código Orgánico Tributario.






DE LAS PRUEBAS

I. Pruebas de la parte recurrente.

La parte recurrente no promovió pruebas.

II. Pruebas de la parte recurrida.

En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se consignó originales de la Resolución Imposición de Sanción Nº 011001225000445, de fecha 14 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De estos documentos se observa, que los mismos por ser administrativos están revestidos de presunción de legalidad por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) determinar si hubo o no falso supuesto de derecho en virtud de la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y no el valor dominante para la ocasión en que se sucedieron los hechos, y determinar la procedente o no la desaplicación por control difuso por inconstitucional del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. 2) Determinar la procedencia o no de la reparación económica de la contribuyente por daños y perjuicios patrimoniales.





1) Determinar si hubo o no falso supuesto de derecho en virtud de la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y no el valor dominante para la ocasión en que se sucedieron los hechos y determinar la procedente o no la desaplicación por control difuso por inconstitucional del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Alega la Contribuyente que
El Acto objetado esta viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, en tal sentido agrega que se incurrió en un falso supuesto de derecho cuando la Administración para calcular las multas aplicó la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y no el valor de la misma para el momento en que se ocurrieron los hechos.

alega que se violan los artículos 7 y 24 de nuestra Carta Magna, vulnerándose el principio de irretroactividad al aplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y de legalidad que según los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujetan la actuación de la Administración a la Constitución y las leyes, advierte que la Administración debió desaplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por referir que el mismo transgrede la Constitución y que al no hacerse debe decretarse la nulidad del Acto dictado.

Que la aplicación del valor actual de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, a los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia violaba el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de irretroactividad de la Ley.

Continua alegando que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario esta viciado de inconstitucionalidad debido a que el principio de aplicación temporal de la Ley penal ordena que debe aplicarse la Ley vigente al momento en que se ocurrieron los hechos, que si se aplica la Unidad Tributaria que rige al momento de pago, la multa será mas onerosa, por lo que solicita que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad se desaplique la Norma señalada al principio de este párrafo.

Al respecto la Administración Tributaria expone:
que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece cuales serán las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios, advierte que las multas deben ser de 2 tipos fijas y graduables, y que las sanciones se establezcan mediante la legislación correspondiente, acatando los principios de legalidad, de irretroactividad y de tipicidad, que en el caso concreto de las multas que debe aplicar la Administración Tributaria al verificarse el ilícito, el parágrafo segundo del artículo 94 ejusdem, impone la conversión de las multas a su equivalente en unidades tributarias.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente y producto de la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y no el valor dominante para la ocasión en que se sucedieron los hechos, transcribe parcialmente Sentencia Nº 1.310/2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2005.

Que en virtud de las normas vigentes, de la jurisprudencia y del criterio sostenido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del S.E.N.I.A.T, refiere que acoge dichos criterios y ratifica el valor de las multas impuestas a la recurrente, en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

El Tribunal para decidir observa:

Resulta evidente, para quien juzga, el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compra venta en forma ordenada por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado para los periodos diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004; Enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2005 por cuanto no fue desvirtuado por la recurrente, motivo por el cual no existe duda alguna de que Costa Container Lines Venezuela C.A., contravino la obligación que impone el artículo 99 numeral 3 y 145, numeral 1literal “a” del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Ahora bien, denuncia la recurrente que la Administración Tributaria tomó en cuenta como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria al momento en que emitió la Planilla de Imposición de Multa plenamente identificada, desconociendo el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se contravino o incumplió el deber formal de llevar los libros de compra venta en forma ordenada por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de forma retroactiva.

En relación a este alegato es importante analizar el contenido del Artículo 8 del Código Orgánico Tributario del 2001 cual establece:
Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.


De la norma anteriormente señalada, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe señalar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.

Igualmente observa el tribunal que con la llegada del Código Tributario del año 2001, se comenzó a emplear la dominante al momento del pago, situación que se encuentra establecida en el artículo 94 del Código in comento, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión.
2. Multa.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento.
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad…” (Resaltado del Tribunal)

Del Parágrafo Primero del artículo antes transcrito, se puede leer que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

En el mismo orden, resulta oficioso señalar que nuestra Carta Magna, establece principios consagrados para garantizar derechos fundamentales, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los justiciables. En el caso de marras, ha sido alegada la violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, la cual se encuentra en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”

De la Norma se desprende que la irretroactividad debe ser considerada como una excepción, que solo es aplicable en los casos en que la Ley imponga menor pena y que en el caso de existir dudas, se aplicará la norma que beneficie al procesado.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la infracción cometida por la recurrente se verificó para los periodos de imposición de diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, es decir, los hechos ocurrieron durante el vigor del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, en el cual se establece de forma clara en su Parágrafo Primero del Artículo 94, que la Unidad Tributaria aplicable es la vigente para el momento del pago, por lo tanto, uno de los condicionantes para aplicar la excepción al Principio de irretroactividad no se da en este caso, debido a que no existen dudas sobre que Norma aplicar, a saber, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No 37.305 del 17 de octubre de 2001. Así se decide.

Ahora bien, observa quien sentencia que la administración Tributaria (SENIAT), constato al momento de la verificación, que la contribuyente tiene en su establecimiento los libros de compra venta del impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos infringiendo el articulo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con los artículos 72,75,76 y 77 de su Reglamento, en consecuencia procedió a aplicar la multa prevista en el Segundo Aparte del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de veinte y cinco unidades tributarias (25 U.T.) equivalentes a Novecientos cuarenta Mil Ochocientos Bolívares con cero céntimos ( Bs. 940.800,00), (actualmente corresponde a novecientos cuarenta Bolívares con ochenta Bs. 940,80), conforme a lo previsto en el parágrafo Primero del Articulo 94 ejusdem atendiendo a lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Resultas importante en este punto traer a colación parte de la Sentencia No 314 de fecha 22 de febrero del 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se indica:

“...En atención al precedente jurisprudencial la Sala decide que la cantidad a pagar por concepto de la multa impuesta deberá ser establecida sobre la base del valor de la unidad tributaria que había sido fijada mediante Gaceta Oficial No. 37.397 del 5 de marzo de 2002, vigente para el momento en que la Administración impuso la multa, esto es, tres unidades tributarias por cada treinta (30) días de salario, y el valor de la unidad tributaria a ser aplicada, es la cantidad de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00). Así se decide.”.

Igualmente sentencia No 1770 de fecha 12-07-2006 dictada por de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se indica:

“...Al respecto la Sala en sentencias Nos. 01505 del 18 de julio de 2001 y 01202 de 3 de octubre de 2002, entre otras -en un caso como el de autos- estableció que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción.
En atención al precedente jurisprudencial la Sala ratifica que a los efectos del cumplimiento de las sanciones, la recurrente deberá pagar las multas sobre la base del valor de la unidad tributaria que había sido fijado mediante Gaceta Oficial No. 36.673 del 5 abril 1999, vigente para el momento en que la Administración impuso las multas, esto es, a razón de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00). Así se decide.”

De las Sentencias anteriormente transcritas se desprende que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal de justicia, criterio acogido por esta sentenciadora, que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece, previo procedimiento, la comisión de la infracción y la consecuente sanción.

De igual forma, este Tribunal considera necesario señalar las disposiciones que establecen el mecanismo a través del cual se ajusta la Unidad Tributaria, en el Código Orgánico Tributario del 2001, a saber:

“…Artículo 3.-

Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

Artículo 121.- La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
…omissis…

15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince (15) primeros días del mes de febrero de cada año, previa opinión favorable de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, sobre la base de la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de Venezuela. La opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional, deberá ser emitida dentro de los quince (15) días continuos siguientes de solicitada…”

De la norma transcritos se desprende que la Unidad Tributaria se reajusta dentro de los 15 días del mes de febrero de cada año, previa opinión de la Asamblea Nacional, sobre la variación producida en el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, del año inmediatamente anterior.

De tal manera que, atendiendo al caso concreto, la consecuencia del incumplimiento de la obligación de llevar los Libros de compra venta del impuesto al Valor Agregado bajo las condiciones indicadas en la ley, está prevista en el en el Segundo Aparte del Articulo 102 del Código Orgánico Tributario y su cuantificación es la que determine la administración tributaria según el valor que de la unidad tributaria fije anualmente, habilitado como está a tenor del articulo 121 numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No 37.305 del 17 de octubre de 2001, anteriormente establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, norma primigenia de creación de la mencionada Unidad Tributaria, resultando evidente que tanto la conducta ilícita, como la sanción impuesta a la recurrente, se encuentran preestablecidas en la norma invocada como fundamento de las multas en cuestión, es decir la sanción ha sido previamente fijada por el legislador, y la Unidad Tributaria que se tomo en cuenta a los efectos de determinar el valor de la multa impuesta constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, por lo que su aplicación constituye la actualización del valor nominal de la moneda para el momento del pago. Por las razones antes expuestas el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no esta viciado de inconstitucionalidad, en consecuencia se desestima por infundada la denuncia planteada por la recurrente, respecto a la inconstitucionalidad del primer aparte del articulo 94 del Código Orgánico Tributario así como el falso supuesto alegado. Así se declara.

En consecuencia de la declaratoria anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa (14-02-2007) es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria vigente, que corresponde para el caso en concreto: 37.632 Bolívares por cada unidad tributaria (actualmente Bs. 37,63), de conformidad con la Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007. Así se decide.

Es por ello, que en sujeción a lo expresado anteriormente quien decide ratifica la Resolución Imposición de Sanción Nº 011001225000445, de fecha 14 de febrero de 2007. Así se declara.

En relación a la reparación económica alegada por la recurrente esta sentenciadora observa que del expediente judicial no se desprende prueba alguna que pudiera determinar el grado del daño al honor y a la reputación alegada por la contribuyente, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado. Así se declara.


DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Por cuanto las pretensiones alegadas por la recurrente han sido declaradas sin lugar, se condena en costas a la contribuyente COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A., con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía de la presente demanda. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 29-A-Cto., con Registro de Información Fiscal Nº J-30808961-3, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº 011001225000445, de fecha 14 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución Imposición de Sanción Nº 011001225000445, de fecha 14 de febrero de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 29-A-Cto., con Registro de Información Fiscal Nº J-30808961-3, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía de la presente demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular


Abg. Miriam J. Montes Chirguita

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000164 a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Titular

Abg. Miriam J. Montes Chirguita