República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º


Consta de autos que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008, la ciudadana Marina Morillo Bianchi, venezolana, mayor de edad, de profesión médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 7.174.344, debidamente asistida por la abogada Gerarda Daida Orlando Perozzi, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.408, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.419, actuando como tercera, en su propio nombre y por sus propios derechos, consigna Escrito de Oposición a Medida, en tres (03) folios útiles y con cinco (05) anexos, en el procedimiento que por Acción de Partición de Herencia intentara la ciudadana Morena Bianchi de Di Giovanni, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.690, en contra de los ciudadanos Félix Armando Rodríguez Vegas, Cristina Bianchi Boni de Morillo, Claudia Alga Bianchi Boni y Marco Bianchi Boni, titulares de las cédulas de identidad números 254.693, 3.183.183, 5.135.938 y 5.095.412, en su orden.

Consta de las actas procesales del Cuaderno de Medidas de este expediente, que en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2008, fue dictada providencia a través de la cual fue decretada medida de secuestro, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, medida ésta que recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida. Situada en jurisdicción de la Parroquia El Junko (antes Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal), formado por una casa quinta denominada “La Montaña”, y las dos (02) parcelas de terreno identificadas así: a) Parcela distinguida con el Nº 605-A en el plano del Parcelamiento de El Junko Country Club, la cual tiene una superficie de 1.840 M2; y b) Parcela distinguida con el Nº 605 en el referido plano del Parcelamiento de El Junko Country Club, la cual tiene una superficie de 500 M2”.

Igualmente consta de la misma providencia, que a los fines de llevar a cabo la práctica de la medida decretada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuese asignado por distribución, y a tales efectos en la misma fecha fue librado despacho de comisión y oficio Nº 08-0826.

Visto el escrito consignado por la ciudadana Marina Morillo Bianchi, debidamente asistida de abogado, a través del cual formula la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2008, medida cautelar que, según sus propios dichos, no ha sido aún practicada, la opositora expresa que:
“…suscribí un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano FELIX ARMANDO RODRÍGUEZ VEGAS, …sobre el inmueble antes identificado, propiedad de la comunidad conyugal existente entre FELIX ARMANDO RODRÍGUEZ VEGAS y ANNA BONI de RODRIGUEZ, documento que consigno marcado con la letra “A”.
(…)
Siendo entonces, lo que reitero una vez mas, que yo soy la poseedora legítima del bien inmueble arriba mencionado e identificado, y que soy propietaria absoluta de los bienes muebles que en el se encuentran; está claro que ese Tribunal debe respetar mis derechos, como tercero que soy en esta causa, ajeno a la controversia principal; todo ello por el derecho que me dio el contrato de arrendamiento ya mencionado y aceptado por la ciudadana Morela Bianchi de Di Giovanni y el cual está plenamente vigente. …”

A partir del día diecisiete (17) de Septiembre de 2008, exclusive, quedo abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, incidencia que deberá ser sentenciada dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la culminación del lapso probatorio incidental, tal y como lo establecen las normas contenidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con vista a todo lo anterior, y tomando en cuenta la brevedad del lapso que establece la Ley Adjetiva a los fines de la resolución de la incidencia de oposición a las medidas preventivas, de considera este Tribunal prudente que, mientras se tramite y decida la presente incidencia formulada por la mencionada ciudadana, conforme al trámite establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la practica de la cautelar de secuestro decretada, y en consecuencia, este Tribunal acuerda lo siguiente:

1º) Suspender la práctica o ejecución de la medida de secuestro decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 779 ejusdem en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.008, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida. Situada en jurisdicción de la Parroquia El Junko (antes Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal), formado por una casa quinta denominada “La Montaña”, y las dos (02) parcelas de terreno identificadas así: a) Parcela distinguida con el Nº 605-A en el plano del Parcelamiento de El Junko Country Club, la cual tiene una superficie de 1.840 M2; y b) Parcela distinguida con el Nº 605 en el referido plano del Parcelamiento de El Junko Country Club, la cual tiene una superficie de 500 M2”, mientras se tramita y decide la incidencia de oposición a la medida.

2°) Se acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se sirva remitir con carácter de urgencia y en el estado en que se encuentre, la comisión que le fuera conferida con ocasión al decreto de secuestro.
3°) Este Tribunal, una vez decidida la incidencia, tomando en cuenta el carácter de la sentencia interlocutoria a dictarse, se pronunciará acerca de la continuación o no de la práctica de la medida de secuestro decretada. Cúmplase.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria,


Ab. Lisbeth Rodríguez González

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fue publicada la providencia anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en la, se libró oficio Nº 08-_________.-
La Secretaria,


Ab. Lisbeth Rodríguez González


CSD/Lrg.-
Exp. Nº 06-1067.-
Cuaderno de Medidas