República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


DEMANDANTES: Carlos Eduardo Montenegro Rivera, Rafael Aníbal Montenegro Rivera y Alba Marina Montenegro de Vergara, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 9.899.052, V- 6.848.031 y V- 6.848.030, respectivamente.

APODERADO
DEMANDANTE: Douglas José Rivas Ortega, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901.


DEMANDADO: Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci, venezolano, menor de edad, de este domicilio.


APODERADA
DEMANDADA: María Alejandra Parra Martínez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.


MOTIVO: Partición de la Comunidad Sucesoral.




ASUNTO A
RESOLVER: Cuestión Previa del Ordinal 1º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil.


I
-ANTECEDENTES-

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2.007), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, a este Juzgado, para conocer y decidir la presente causa, en virtud del juicio que por Partición de la Comunidad Sucesoral, siguen los ciudadanos Carlos Eduardo Montenegro Rivera, Rafael Aníbal Montenegro Rivera y Alba Marina Montenegro de Vergara, en contra el ciudadano Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2.007), se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci, a fin que compareciera a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil siete (2.007), el abogado Douglas José Rivas Ortega, antes identificado, consignó mediante diligencia copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sea elaborada la compulsa.

Este Juzgado, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2.007), dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa, a los fines de citar al demandado.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2.007), el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del accionado, consignando a tales efectos, la compulsa y el respectivo recibo de citación sin firmar.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado procediera a la citación por carteles, dándose cumplimiento a lo peticionado, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2.007), librándose el respectivo cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2.007), el apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación, a los fines de publicarlo en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

A través de diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2.008), el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación debidamente publicado en fecha cuatro (04) y ocho (08) de diciembre de dos mil siete (2.007).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2.008), la Secretaria Accidental de este Despacho, ciudadana Abg. Gabriela Yoris de Herrera, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en la morada del demandado.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2.008), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor Ad Litem, proveyendo este Juzgado conforme a lo solicitado, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2.008), designando como defensor Ad Litem del demandado, ciudadano Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci, al Abg. Marcos Colan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2.008), compareció ante este Tribunal, la abogada María Alejandra Parra Martínez, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuere otorgado por la ciudadana Xiomara Liporaci, en su carácter de Representante Legal de su hijo, ciudadano Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci, parte demandada en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008), compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2.008), el Juez Titular de este Despacho, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.

-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora demandó al ciudadano Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci, por Partición de la Comunidad Sucesoral.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente:

“...opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º, es decir, la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, ya que de la lectura de la partida de nacimiento de Raphael Alejandro Montenegro Liporaci, en su cualidad de demandado, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 882, se evidencia que el prenombrado adolescente tiene para esta fecha la edad de 17 (diecisiete) años de edad, por lo tanto este Juzgado carece de competencia para conocer de la acción, correspondiendo la misma a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes...”

Ahora bien, procede la parte demandada a fundamentar su escrito en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“...Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

Examinadas como fueron, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”

Por su parte el Dr. A. RANGEL-ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. EL Procedimiento Ordinario:

“(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declarada de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)”.


Asimismo, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Señala el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y adolescente, lo siguiente:

“El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

. . .Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: literal C, demandas contra niños y adolescentes. . .”

Se observa, ciertamente, en el acta de nacimiento del ciudadano Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 882, que: “…nació el día quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991)…”, (Negrillas y subrayado de este Tribunal), evidenciándose que tiene diecisiete (17) años de edad, haciéndose forzoso para este sentenciador declararse incompetente para seguir conociendo el presente juicio. Y así se declara.

-III-
- D E C I S I O N -
Con fundamento en las normas anteriormente citadas, se evidencia, de forma inequívoca, por así haberse establecido anteriormente, que este Juzgado resulta ser incompetente para conocer de la acción de Partición de la Comunidad Sucesoral, que nos ocupa, por cuanto el demandado tiene a la presente fecha diecisiete (17) años de edad, todo lo cual conduce a que la defensa previa opuesta por la parte accionada sea procedente, y por tal razón, debe declararse este Tribunal INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y deba declinar competencia en virtud de la materia, a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, actuando en el juicio que por Partición de la Comunidad Sucesoral, siguen los ciudadanos Carlos Eduardo Montenegro Rivera, Rafael Aníbal Montenegro Rivera y Alba Marina Montenegro de Vergara, antes identificados, en contra del ciudadano Ráphael Alejandro Montenegro Liporaci, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008), contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal, en virtud de la materia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente original, a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines de su conocimiento.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte,



La Secretaria Titular,


Abg. Lisbeth Rodríguez González


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,


Abg. Lisbeth Rodríguez González





CSD/LRG/Nakaryd.
Exp N° 07-0484.