REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26-09-2008
Año 198º y 149º
AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO Nº KP02-L-2008-1873
PARTE ACTORA: ARMANDO ALI QUERALES BELLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.356.768
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE U. VASQUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.129
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES EN GENERAL C.A (Famugenca)
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MIRIAM ROJAS ALVARADO, IPSA No. 104.105.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de septiembre del 2008, siendo las 03:00 PM, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano ARMANDO ALI QUERALES BELLO, arriba identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE U. VASQUEZ ROJAS, inscrito en el IPSA No. 102.129, por una parte y por la otra la Abogado MIRIAM ROJAS ALVARADO, inscrita en el IPSA No. 104.105, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES EN GENERAL C.A, (FAMUGENCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No: 46, Tomo: 2-D de fecha 14/08/1978, según se evidencia de poder apud acta que riela en autos; manifestando el demandado que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar. Se procedió a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente las partes, vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones; han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, conviene en la relación de trabajo alegada por el trabajador, el tiempo de servicio prestado, el cargo desempañado, el último salario devengado, y la fecha de la terminación de la relación laboral. Reconoce a su vez la ocurrencia de dos (02) accidentes en el área de trabajo, el primero acaecido en fecha: 12 de Abril del 2004, según se evidencia en la certificación de Accidente emitida en fecha 07 de Mayo del 2008, oficio Nº 136 /08 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (Diresat), a través de la médica especialista en salud ocupacional Dra. Nayda Quero, en donde se determinó que el trabajador presentó: 1-Amputación traumática de tercio distal dedo índice mano izquierda. 2- Amputación traumática de falange distal dedo medio mano izquierda, 3- Amputación traumática de falange distal dedo anular mano izquierda. Certificando que el accidente provocó al trabajador lesiones en miembro superior izquierdo que le ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente, y por ende El trabajador queda con mano no funcional por limitación para realizar pinzas y puño completo mano izquierda. Por otro lado, en fecha: 12 de febrero del año 2007, ocurre el segundo accidente, según consta en la Certificación de Accidente emitida en fecha 07 de Mayo del 2008, Oficio Nº 135 /08 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) , mediante la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (Diresat), a través de la médica especialista en salud ocupacional Dra. Nayda Quero, en donde se determinó que el trabajador presentó: 1-Amputación traumática de falange distal dedo índice mano derecha., lo cual le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, por lo tanto el trabajador se encuentra con limitación funcional en mano izquierda producto de lesiones sufridas con el primer accidente y en mano derecha presenta limitación para logra agarre completo, para realizar pinza fina distal con dedo índice derecho, mano derecha no funcional. LA EMPRESA no está de acuerdo con la narración de los hechos alegados por la parte Actora, por cuanto no se corresponden con la realidad en vista de que en el primer accidente de trabajo señalado anteriormente EL TRABAJADOR desacató la normativa de seguridad implementada en la empresa para el seguro desempeño de los cargos, así también hizo caso omiso a la notificación de riesgos y a su vez incumplió con el uso de los implementos de seguridad dotados por la empresa. En cuanto a los hechos narrados en el segundo accidente, vale mencionar que el referido trabajador había sido reubicado a otro puesto de trabajo ( Armador ) cargo idóneo para la incapacidad presentada producto del primer accidente, siendo a su vez ascendido al cargo de Encargado de Carpintería, a los fines de que no manipulara ninguna máquina de trabajo de la empresa, siendo el caso que cuando le ocurre el accidente, el trabajador se encontraba por voluntad propia en la máquina canteadora ya que se había ofrecido para colaborar con un compañero en la elaboración de unas sillas, ocurriendo de esta manera el segundo accidente. En tal sentido, es importante señalar que La Empresa no conviene en los alegatos de la actora en cuanto a la DEFICIENTE POLÍTICA DE SEGURIDAD Y SALUD EN CONTRA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, por cuanto es política organizacional cumplir con todos los deberes formales en cuanto al programa de higiene, salud, y seguridad de todos los trabajadores, implementando herramientas de seguridad cada una de las máquinas de trabajo, dotando de implementos de seguridad a todos sus trabajadores, formando y capacitando al equipo integrante del comité de seguridad y salud laboral y a sus delegados. Por último es de acotar que el Presidente de la empresa ciudadano: HENRY COROMOTO PARRA, Identificado anteriormente, siempre asumió la responsabilidad de un buen padre de familia, brindando oportunamente todo el apoyo económico, médico asistencial y psicológico, al ciudadano: ARMANDO ALI QUERALES BELLO.
En este acto la parte Demandante, reconoce y acepta la aclaratoria realizada por la parte demandada. Una vez determinado los hechos, en aras de llegar a un arreglo beneficioso para ambas partes, LA EMPRESA demandada ofrece cancelar al trabajador como indemnización de daños y perjuicios de los dos accidentes narrados anteriormente sufridos por el trabajador, la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) en este acto, mediante cheque cuenta corriente Nº: 0114-0302-69-3029000823 girado contra el Banco: BANCARIBE, de fecha: 26-09-2008, a favor de: ARMANDO QUERALES y el resto en Seis (06) cuotas de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) cada una, la primera cuota para ser pagada en fecha: 27 de octubre del 2008, la segunda cuota para ser pagada en fecha: 27 de noviembre del 2008, la tercera cuota para ser pagada en fecha: 15 de diciembre del 2008, la cuarta cuota para ser pagada en fecha: 27 de enero del año 2009, la quinta cuota para ser pagada en fecha: 27 de febrero del año 2009, y la sexta y última cuota para ser pagada en fecha: 27 de marzo del año 2009, todos estos pagos se realizaran por ante la Unidad Receptora de documentos ( U.R.D.D.) No Penal
SEGUNDO: El demandante ACEPTA los montos y la forma de pago ofrecida puesto que se ajusta a la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y declara recibir en este acto el cheque antes identificado.
TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de los accidentes de trabajo descritos en los informes emitidos por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificados anteriormente, siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los Abogados que los representan.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial.
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LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEXANDRA ODON
ASUNTO Nº KP02-L-2008-1873
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