REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2.008
198º y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO N° KP02-L-2008-679
PARTE ACTORA: CIRILO ANTONIO ESCALONA A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.325.752 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (RESEINCA).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
LOS HECHOS
En fecha 01-04-08 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CIRILO ANTONIO ESCALONA A., por intermedio de la apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, contra RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (RESEINCA.
El actor manifestó que comenzó a prestar servicios personales en fecha 16 de noviembre de 2004, en labores de VIGILANTE, para la empresa, RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (RESEINCA), bajo las ordenes del ciudadano VICTOR MONTILLA, Gerente Regional de la empresa, señalo que laboraba en jornadas de 12 horas continuas una semana diurna de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y una semana nocturna en forma intercalada siendo la nocturna de 7:00 p.m. a 6:00 a.m. Que percibía un último salario base de Bs. 15.525,00. Que en fecha 07 de septiembre de 2.005, su representado fue despedido de su puesto de trabajo sin justa causa, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, que según expediente Nº 005-05-01-2543, a través de la Providencia Administrativa Nº 0175, de fecha 08 de febrero de 2006, y que en virtud de la negativa de la demandada a cancelarle sus prestaciones sociales acude a esta instancia para que le cancelen cada uno de los conceptos derivados de su relación que hacen un total de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.7.362, 63).
El 07-04-08 se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Se practico la notificación en fecha 16-07-08 (folio 17).
El 01 de Agosto de 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto estando presente solo la parte actora ciudadano CIRILO ANTONIO ESCALONA A., conjuntamente con su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ O., dejando constancia de esta situación este tribunal y de la incomparecencia de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de la demandada, reservándose 5 días para la declaración de la PROCEDENCIA DE LA ACCION en la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.
MOTIVACION
Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los articulos 108,125, 219, 223, 225, 155, 202 y 174 de la Ley Organica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir queda reconocido por las demandada: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vista a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1.- El actor se desempeño como Vigilante para RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (RESEINCA), desde el 16 de noviembre de 2.004 hasta el 07 de septiembre de 2.005, en jornadas de 12 horas continuas de 7:00 am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, una semana diurna y una nocturna, con un salario variable promedio formado por el salario minimo base y el recargo de horas extras, bono nocturno, dias libres y feriados trabajados.
2.- Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3.- Que el trabajador ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo, al haberse interrumpido el lapso conforme a lo establecido en el art.1969 del Código Civil y art. 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFORME A ESA CONFESIÓN y a las pruebas que rielan en autos, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, CIRILO ANTONIO ESCALONA A con cédula de identidad Nº 10. 352.752 contra RESGUARDO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A (RESEINCA)
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.923,76), por los siguientes conceptos calculados conforme al ultimo salario basico mensual expresado por el actor en su cuadro de calculo de antiguedad (Bs.13.500,00 folio 11), al cual se le adiciono las alícuotas de horas extras, bono nocturno, dias libres y feriados trabajados (Bs.6.102,00) para el calculo del salario promedio(*Bs.19.602) y de utilidades (25dias= Bs.1.361,25) y bono vacacional (7dias= Bs.262,50) para el calculo del salario integral (**Bs.21.225,75), declaracion que se aprecia con el valor de una confesion conforme al art.1401 del Codigo Civil, aplicable por la remision permitida por el art. 11 de la LOPT :
**35 dias Antigüedad Bs. 681,19
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 29,57
*16,5 dias Vacaciones y Bono Fracc. Bs. 323,43
*18,75 dias Utilidades Frac. Bs. 367,54
185 dias x Bs.13.500 Salarios caídos Bs.2.497,50
87 dias x bs.8.400 Bono Alimentac. Bs. 730,80
**60 dias Indemnización Art. 125 Bs. 1.273,54
Diferencia Días Feriados Bs. 29,56
Diferencia Bono Nocturno Bs. 198,45
Diferencia Horas Extras Bs. 792,18
TOTAL Bs.6.923,76
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la Correccion Monetaria desde la admisión de la demanda y la Indexaxion desde la terminacion de la relacion de trabajo sobre las cantidades condenadas, conforme a lo establecido en el art.108 de la Ley Organica del Trabajo, calculada por experto nombrado por este tribunal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida al haber sido declarados procedentes todos los conceptos demandados y existir solo diferencias de calculos. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. Eliana Costero
En la misma fecha se publico la anterior decision.-
La Secretaria
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